REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: AP31-V-2010-003211

Se inicia la presente incidencia en virtud de la OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, formulada el día 25 de mayo de 2011, por el ciudadano WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, titular de la cédula de identidad No. 13.636.926, en su carácter de demandado, a quien mediante fallo dictado el 18 de enero de 2011, se le condenara a la entrega del inmueble constituido por el local No. 69, ubicado en la esquina de Gobernador a Muerto, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador.
La parte demandada en su escrito de oposición, fundamentó –concretamente- la oposición a la ejecución presentada, en que la misma es improcedente en derecho, aduciendo que de conformidad con el documento registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, el día 11 de enero de 2011, es el legitimo propietario del inmueble respecta al cual se pretende desalojarlo. Instrumento que acompañó al referido escrito.
A través de auto de fecha 08 de junio de 2011, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a la parte actora, a los fines de que diera contestación el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación. Oportunidad en la cual, la representación actora dio contestación, en los términos siguientes:
Que la oposición realizada por el demandado, está mal fundamentada, ya que sus argumentos no se corresponden con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Que el demandado está cometiendo fraude a la Ley, ya que conocía de la decisión dictada por el Juzgado 7º de Municipio del área metropolitana de Caracas; y que en virtud de ello, dicha representación ha intentado juicio de NULIDAD DE LA VENTA contenida en el documento producido por el demandado con el escrito de oposición, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, ya que a través de dicho instrumento la vendedora vendió un inmueble que ya no le pertenecía.
Solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en el presente juicio.

Vistos los términos en que fuera planteada la presente incidencia, este Juzgado pasa a dictar el correspondiente pronunciamiento de ley:
De las actas que integran el presente expediente, se constata que las presentes actuaciones se iniciaron mediante demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano EDUARDO BELLO GONZALEZ contra WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, en el cual en fecha 18 de enero de 2011, se dictó sentencia definitivamente firme, a través de la cual se dictó el siguiente dispositivo:
“… CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano EDUARDO BELLO contra el ciudadano WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, ya identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble constituido por una parte de un local ubicado en la esquina de Gobernador a Muerto, No. 69, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador; y al pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …”.

Cabe reiterar por tanto, que el ciudadano WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, a quien mediante fallo se le condenó –en su condición de arrendatario- a entregar el ya identificado inmueble, encontrándose la causa en ejecución de dicha decisión, aportó a los autos, documento público a los fines de acreditar el carácter de propietario que ahora tiene respecto del mismo.
Efectivamente, de la lectura efectuada al documento registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 11 de enero de 2011, el cual es valorado a tenor de lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se determina la venta que del ya prenombrado inmueble le realizara la ciudadana TULA MARIA SALMERON de FERNANDEZ al ciudadano WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE.
Igualmente quedó probado en la presente incidencia, que cursa por ante el Juzgado 3º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área metropolitana de Caracas, juicio de NULIDAD DE LA VENTA, contenida en el citado documento.
En ese orden de ideas, se impone a este Tribunal destacar el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil:
“Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber
efectuado; 2º. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.

Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”. (Resaltado del Tribunal).

De lo establecido en las normas sustantivas previamente referidas, afirma este Tribunal, que el documento público traído a las presentes actuaciones por el demandado, a los fines de demostrar su “actual” condición de propietario respecto del local comercial, que conforme a la sentencia dictada en juicio, está obligado a entregar, a la presente fecha, hace plena prueba de ello, mientras no se haya demostrado su falsedad, y por ende, haya sido declarado nulo conforme a derecho. Juicio de nulidad que si bien se demostró está en tramitación, no consta en actas, que en el mismo, se haya dictado sentencia que declare la misma.
Debe añadirse desde el orden adjetivo, que si bien es cierto, que a tenor de lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por regla general, la ejecución no está sujeta a interrupción, sino en los supuestos fácticos consagrados en dicha disposición, no es menos cierto, que en el presente asunto, se configura una situación de hecho atípica, que atendiendo a los principios generales del derecho, y en respeto a los postulados constitucionales y legales, debe resolverse conforme a las pruebas producidas por los litigantes, y con vista al valor probatorio que arrojan las mismas.
Reitera este Tribunal que si bien al ciudadano WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, por fallo dictado, se le condenó a entregar el local comercial en litigio, tal condenatoria se produjo en virtud de su condición de arrendatario del mismo, con motivo de un juicio que por Desalojo se intentara en su contra; y acreditando en consecuencia dicho ciudadano, otra condición distinta a la que derivó tal condenatoria, como lo es el carácter de propietario; derecho que comprende el uso, goce y disfrute de la cosa, según documento público que, a la fecha no se ha declarado su falsedad, y por ende, produce efectos erga omnes, resulta procedente en derecho la oposición presentada por el ya mencionada ciudadano WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, y así se establece.
De modo pues, que este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a las consideraciones expuestas, declara CON LUGAR la Oposición formulada por el ciudadano WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE en el juicio que por DESALOJO sigue en su contra EDUARDO BELLO GONZALEZ, previamente identificados; y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes, a los fines legales consiguientes.
Publíquese. Regístrese. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de 2011.
La Jueza,

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental

Abg. Milagros J. Salazar

En esta misma fecha (03 de Agosto de 2011), siendo las 12.33 P.M., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental


Abg. Milagros J. Salazar