REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2011-000407

PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALFONZO NIÑO BARRETO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.315.210, representado en juicio por los abogados, Ibrahin José Rojas y Pedro del Carmen Montilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.835 y 14.738, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HERNÁN DARÍO CASTELLANOS BARRETO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.781.516, representado judicialmente por los abogados en ejercicio, Carmen Tezara, Katty Jacoviev Granes y Jesús Guzmán Franceschi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.227, 82.763 y 64.742, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.


Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la parte actora ya identificada, en fecha 16 de febrero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.

Sostiene la representación actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 2001, bajo el N° 13, Tomo 4 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que su representado dio en arrendamiento a tiempo determinado al ciudadano HERNÁN DARÍO CASTELLANOS BARRETO, la tercera planta o tercer piso, destinado a uso comercial, que forma parte de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Principal El Carpintero, Sector El Puente, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre, estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con la Calle Principal de El Carpintero, El Puente; Sur: con casa que es o fue del ciudadano Teófilo Chacón. Este: con casa que es o fue del ciudadano Juan Madrid y; Oste: con casa que es o fue del ciudadano José de la Paz Mendoza, por un lapso de un (1) año fijo, o sea a tiempo determinado a partir del día 10 de diciembre del año 2000, es decir, que el lapso convenido terminó el día 10 de diciembre del 2001, continuado dicho ciuidadano, ocupando el referido inmueble y pagando su canon de arrendamiento, sin haberse celebrado hasta la presente fecha, ningún otro contrato escrito, por lo que –señala- que la relación arrendaticia se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado al operarse la tácita reconducción.
2.- Que en la cláusula segunda de dicho contrato de arrendamiento, se estipuló un canon de arrendamiento mensual de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo) que el arrendatario se comprometió a cancelar a el arrendador, el día 10 de cada mes, a partir del 10 de diciembre del 2000; y que posteriormente, dicho canon de arrendamiento fue aumentado, por voluntad de ambas partes, a la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo), mensuales, equivalentes hoy a quinientos bolívares fuertes (Bs. F.500,oo)
3.- Que el arrendatario ha dejado de pagar a su representado, los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades vencidas los días: 10 de julio de 2005 hasta el 10 de febrero de 2011, o sea, sesenta y ocho (68) mensualidades insolutas, a razón de Quinientos Bolívares Fuertes (BsF.500,oo), cada uno, que sumados hacen un total de Treinta Y Cuatro Mil Bolívares Fuertes (BsF.34.000,oo).
4.- Que por todo lo anteriormente expuesto, inútiles e infructuosas como han sido todas las gestiones extrajudiciales realizadas con la finalidad de lograr el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por el arrendatario a través del contrato de arrendamiento, es decir, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, procedió a demandar, como en efecto demanda, por desalojo, al ciudadano HERNÁN DARÍO CASTELLANOS BARRETO, en su condición de arrendatario.
5.- Señaló domicilio procesal.

A través de auto dictado el día 28 de febrero de 2011, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada.

Citada como fue la parte demandada, de forma personal, en la oportunidad legal –debidamente asistido de abogados- dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo la falsedad del incumplimiento que le atribuye el actor; señalando que en el lapso probatorio, produciría lo conducente.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las pruebas que estimaron pertinentes, admitiéndose las documentales (mérito) promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva; no así las testimoniales promovidas por la parte demandada, las cuales se negaron por cuanto las mismas fueron promovidas en el último día del lapso probatorio.
II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar la sentencia de fondo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

Pretende la parte accionante la declaratoria de desalojo de un inmueble constituido por la tercera planta o tercer piso, que forma parte de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Principal de El Carpintero, Sector El Puente, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre, estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con la Calle Principal de El Carpintero, El Puente; Sur: con casa que es o fue del ciudadano Teófilo Chacón. Este: con casa que es o fue del ciudadano Juan Madrid y; Oste: con casa que es o fue del ciudadano José de la Paz Mendoza, que manifiesta fue dado en arrendamiento de forma escrita a tiempo determinado al ciudadano HERNÁN DARÍO CASTELLANOS BARRETO; aduciendo que vencido el lapso de duración de la relación arrendaticia en fecha 10 de diciembre de 2001, el arrendatario continuo ocupando el inmueble arrendado y pagando los cánones mensuales, operando por tal motivo la tácita reconducción, indeterminando el contrato de arrendamiento; y que el arrendatario desde el mes de julio de 2005 hasta el mes de febrero del año en curso, ha dejado de pagar los cánones correspondientes, cada uno, a razón de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.500,oo).

Por su parte, el demandado, en la oportunidad legalmente establecida para contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo la demanda en cada una de sus partes, en los hechos alegados y en el derecho invocado.

En ese sentido, la demanda incoada está fundamentada, además de la normativa civil sustantiva, en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, que establece:

“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.…”.

La representación judicial de la accionante acompañó a la demanda, los siguientes documentos:

1.- Marcada con la letra “A”, original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 11 de abril de 2005, la cual al no haber sido tachado por el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna. Documento del cual se desprende la representación judicial que se atribuyen los profesionales del derecho que actúan en nombre del demandante y así se establece.

2.- Marcada con la letra “B”, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 15 de enero de 2001, bajo el No. 13, Tomo 04, no tachada y por tanto a tenor de los citados artículos 1.359 del Código Civil y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le otorga va orne juicio; demostrándose con dicho instrumento, la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el proceso respecto al bien en litigio y así se establece.

3.- Marcada con la letra “C”, original de Título Supletorio de Propiedad declarado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de enero de 1994, no tachada en forma alguna, demostrándose con dicho instrumento público, que dicho Juzgado expidió a favor del demandante el referido título, y así se establece.

Con vista a la contestación rendida, y a la luz de loas documentales producidas, concretamente del contrato arrendaticio, declara este Juzgado, que en autos, quedó plenamente demostrada la relación arrendaticia que se pretende extinguir, con un canon mensual de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250), tal como fue estipulado en el contrato objeto de la pretensión actora, y así se establece.

Ahora bien, demostrada como quedó el vínculo contractual en estudio, a tenor de lo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al demandado, desvirtuar lo alegado por la parte accionante en su escrito de demanda, lo cual no realizó –oportunamente- en forma alguna, a pesar de haber señalado en su escrito de contestación, que su cumplimiento lo demostraría en el lapso probatorio.
III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano JESÚS ALFONZO NIÑO BARRETO contra el ciudadano HERNÁN DARÍO CASTELLANOS BARRETO, ya identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:

Primero: entregar a la parte actora, el inmueble constituido por la tercera planta o tercer piso, que forma parte de un inmueble ubicado en la Calle Principal del Carpintero, Sector El Puente, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre, estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con la Calle Principal de El Carpintero, El Puente; Sur: con casa que es o fue del ciudadano Teófilo Chacón. Este: con casa que es o fue del ciudadano Juan Madrid y; Oste: con casa que es o fue del ciudadano José de la Paz Mendoza.

Segundo: al pago de la suma de Dieciséis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.16.750,oo), por concepto de daños y perjuicios, devengados por la falta de pago de los cánones de alquiler correspondientes al período comprendido desde el mes de julio del año 2005 hasta el mes de febrero del año en curso, ambos inclusive, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo), cada uno.

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes.

Publíquese, regístrese la presente sentencia definitiva, NOTIFIQUESE A LAS PARTES; y déjese copia de la misma en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los TRES (03) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011).
La Jueza


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol La Secretaria Accidental,

Abg. Milagros J. Salazar


En esta misma fecha (03 de Agosto de 2011) siendo las 10.01 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador respectivo, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,

Abg. Milagros J. Salazar