REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de agosto de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP31-S-2011-005630
SOLICITANTES: PABLO JOSÉ MONSANT QUINTANA y MARTHA BEATRIZ CHACÓN de MONSANT, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.537.958 y V-4.772.719, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
El presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES inició el día 9 de noviembre de 2009, mediante escrito de solicitud presentado en esa misma fecha, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por los ciudadanos PABLO JOSÉ MONZANT QUINTANA y MARTHA BEATRIZ CHACÓN de MONZANT, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Gabriela Paoli Carias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.036.
Por auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2009, el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional-Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 16, decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos por los solicitantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El día 16 de julio de 2010, la Sala de Juicio Unipersonal N° 16 del referido Circuito Judicial, dictó auto mediante el cual dejó constancia que esa Sala de Juicio fue suprimida, en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la Resolución N° 2009-31, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y que en consecuencia, la presente causa sería conocida por el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; dejándose constancia igualmente, de que el asunto se encontraba en fase de mediación (transición) y en estado de trámite, acordándose proveer lo conducente conforme al nuevo procedimiento por auto separado, cuya tramitación se acordó fijar mediante auto expreso.
Por auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2010, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se avocó al conocimiento de la causa; y el día 22 del citado mes y año, a través de sentencia, se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo del presente asunto y, en consecuencia, declinó la competencia al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines que conozca del mismo. En el referido pronunciamiento, igualmente declaró, la nulidad de todo lo actuado.
Así las cosas, en fecha 8 de junio de 2011, se recibió el presente expediente ante este Despacho Judicial, previa distribución de ley.
Por auto de fecha 12 de Julio de 2011, este Juzgado le dio entrada a este expediente y ordenó su registro en los libros respectivos; avocándose el Tribunal a su conocimiento; y el día 15 de Julio de 2011, los ciudadanos PABLO JOSÉ MONZANT QUINTANA y MARTHA BEATRIZ CHACÓN, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado Carlos Sánchez Farías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.179, presentaron diligencia solicitando la conversión en divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, manifestando que había transcurrido más de un (1) año de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin que durante dicho lapso, se haya producido reconciliación alguna entre ellos.
Con vista a la solicitud de conversión peticionada, este Tribunal resalta que, desde el orden sustantivo, resulta válido, declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin que hubiere ocurrido en durante dicho lapso, la reconciliación entre los cónyuges; todo ello, a tenor de lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.
Norma sustantiva en virtud de la cual se afirma, que previo a la declaratoria de divorcio por el transcurso del tiempo, debe haberse producido con más de un año de antelación a ello, el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, el cual según decisión dictada fue remitido, a los efectos de que este órgano conociera de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos antes identificados, se determina que, si bien por auto dictado el 25 de noviembre de 2009, el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional-Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 16, decretó tal separación, no es menos cierto, que con posterioridad, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 22 de diciembre de 2010, en el mismo fallo que declara su incompetencia sobre el presente asunto, afirmó la improcedencia de dicha solicitud así como declaró la nulidad de todo lo actuado. Fallo contra el cual las partes no consta de autos, se haya ejercido recurso alguno.
En consecuencia, al haberse declarado la nulidad de lo actuado en el presente expediente, actuaciones dentro de las cuales, se encuentra inserto el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, basada en el argumento de la falta de competencia del órgano que hizo tal declaratoria, la cual a tenor de lo establecido en el artículo sustantivo previamente referido, debe preexistir, al pronunciamiento de la disolución del vínculo solicitada, resulta para este Tribunal a todas luces improcedente en derecho, la solicitud efectuada por los cónyuges por ante este Juzgado, de decretar la conversión de SEPARACION DE CUERPOS en DIVORCIO, y así se establece.
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos PABLO JOSÉ MONZANT QUINTANA y MARTHA BEATRIZ CHACÓN DE MONZANT, previamente identificados en autos, a través de diligencia de fecha 15 de julio de 2011, y así se decide.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 días del mes de agosto del año 2011.
LA JUEZA.
ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MILAGROS JOSEFINA SALAZAR
En esta misma fecha, siendo las 10.20 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC
ABG. MILAGROS J. SALAZAR
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