REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2011-001741
Visto el anterior libelo de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el abogado David J. Justy Roa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.181, en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio de las Residencias Las Guacamayas, torre “A”, de acuerdo a nombramiento en Asamblea Extraordinaria de Propietarios de fecha 21 de enero de 2011; y los recaudos que lo acompañan, este Tribunal pasa a dictar el siguiente pronunciamiento en cuanto a la admisión de la demanda presentada:
Sostiene la representación judicial de la parte actora, entre otras cosas, que su representante es Presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Guacamayas de la Torre “A”,y que los ciudadanos VÍCTOR GUILLERMO CABRÉ CÓRDOVA Y LA CIUDADANA ZURIMA ANDREA HERRERA DE CABRÉ, desde el mes de enero del año 2009 hasta la presente fecha no han cancelado los recibos de condominios de los años 2009, 2010, y lo que va del año 2011, y no reconocen las Asambleas Extraordinarias de elecciones de los miembros de la junta de condominios así como las cuotas especiales de pagos por reparación de ascensores correspondientes a los años 2009, 2010, y año 2011, por la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,00), Un mil Ciento Setenta Bolívares (Bs. 1.170,00) y Cuatrocientos Veinte con treinta céntimos (Bs. 420,30), sumando un total de Un Mil Setecientos Diez con Treinta céntimos (Bs. 1.710,30).
La parte actora pretende la tramitación y sustanciación de la demanda presentada, por las normas del procedimiento monitorio, consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, ….”.
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.…”
“Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”
Atendiendo a la normativa antes mencionada y dada la especialidad de los documentos que permiten la sustanciación por el procedimiento monitorio, cabe destacar, que –en el caso de autos- el instrumento (RECIBOS DE CONDOMINIO) que sirve de título para reclamar el derecho de cobro, no se corresponde con la prueba escrita exigida en el citado artículo 643; para que de esa forma, resulten aplicables las normas de sustanciación previstas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, vistos y estudiados los recaudos producidos conjuntamente con el libelo, al no corresponderse los documentos en los cuales se sustenta la presente demanda con los exigidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda que por concepto Cobro de Bolívares por la vía del procedimiento intimatorio se intentara, dado que no se acompañó efectivamente alguno de los documentos que le sirva de sustento como prueba escrita del derecho que se alega, incumpliendo con lo previsto en la citada norma.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, INADMITE por los trámites del PROCEDIMIENTO MONITORIO, la demanda presentada por el Abogado David José Justy Roa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.181, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AURA TRAVIESO, previamente identificada, contra los ciudadanos VÍCTOR GUILLERMO CABRÉ Y ZURIMA ANDREA HERRERA DE CABRÉ, antes identificados, así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
LA JUEZA
ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MILAGROS JOSEFINA SALAZAR
En el día de hoy, siendo las ., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MILAGROS JOSEFINA SALAZAR
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