REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


Expediente N° AP31-S-2011-003182
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos VILMA MIREYA MALUENGA DE GOMES y JOSE AGOSTINHO GOMES HENRIQUES, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.998.451 y V-15.650.843, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL J. CAMPOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.969.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 07 de abril de dos mil once (2011), mediante el cual comparecieron los ciudadanos VILMA MIREYA MALUENGA DE GOMES, antes identificada, debidamente asistida por el abogado MANUEL JOSE CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.969, quien a su vez actúa en representación del ciudadano JOSE AGOSTINHO GOMES HENRIQUES, antes identificado, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 17 de octubre de 1981, por ante la Junta Municipal del Municipio Chacao de Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 531, del año 1981, consignada junto al escrito de solicitud, esgrimieron además que durante la unión matrimonial procrearon un hijo, ciudadano Eduardo José Gomes Maluenga, quien es mayor de edad. Señalaron como su último domicilio conyugal Avenida Francisco Solano, Bosque Sans Sousi, Edificio Tamarindo, piso 02, apartamento 21, Chacaito, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separado de hecho desde el día 10 de agosto de 1990, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, razón por la cual hay una ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 12/04/2011, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 11/05/2011.-
En fecha 02/06/2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la Citación al Fiscal del Ministerio Público compareciendo en fecha 27-06-2011, Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal (E) Centésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 531 del libro del año 1981, expedida por ante la Junta Municipal del Municipio Chacao del Distrito Sucre, Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos VILMA MIREYA MALUENGA DE GOMES y JOSE AGOSTINHO GOMES HENRIQUES, contrajeron matrimonio en fecha 17 de octubre de 1981, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del código Civil concatenados con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 10 de agosto de 1990, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los VILMA MIREYA MALUENGA DE GOMES y JOSE AGOSTINHO GOMES HENRIQUES, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.998.451 y V-15.650.843, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por la Junta Municipal del Municipio Chacao de Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1981, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 531, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la independencia y 152 de la federación.-
LA JUEZ


Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00).-
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA.