REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° AP31-S-2011-003448
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos DAYANA MARGARITA MONTES NOGUERA y LUIS ANGEL BARRIOS MAYORGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.764.029 y V-6.816.413, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OSMAN A. LOPEZ G, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.986.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 15 de abril de 2011, mediante el cual los ciudadanos DAYANA MARGARITA MONTES NOGUERA y LUIS ANGEL BARRIOS MAYORGA, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado OSMAN A. LOPEZ G, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.986, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 01 de noviembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta en acta anotada bajo el Nº 349, del año 2003, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal no procrearon hijos, así mismo, alegan que no adquirieron bienes de fortuna; que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Principal de Palo Verde, Urb. Leoncio Martínez , Bloque 01, Escalera B, Piso 3, Apto 8-B, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, que han permanecido separado de hecho desde noviembre del año 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 28 de abril del 2011, se le dio entrada, y se admitió la presente solicitud; y se instó a los solicitantes a consignar los fotostatos necesarios, a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de junio del 2011, mediante diligencia compareció el abogado OSMAN LOPEZ, I.P.S.A N° 44.986, consignando lo requerido en fecha 28 de abril del 2011.
En fecha 27 de junio de 2011, mediante nota de secretaría se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de julio del 2011, mediante diligencia compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
En fecha 22 de julio del 2011, mediante diligencia compareció la abogada MARIA VIRGILIA FERNANDEZ COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no teniendo nada que objetar sobre la presente solicitud de Divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia simple del Certificado de Matrimonio, de fecha 01/12/2003, emitida por la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 349, suscritas por la Oficina de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda, correspondientes a los ciudadanos DAYANA MARGARITA MONTES NOGUERA y LUIS ANGEL BARRIOS MAYORGA.
• Copia simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos DAYANA MARGARITA MONTES NOGUERA y LUIS ANGEL BARRIOS MAYORGA.
Con respecto a los instrumentos antes mencionados, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, y así se decide..
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde noviembre del año 2004, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial, y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DAYANA MARGARITA MONTES NOGUERA y LUIS ANGEL BARRIOS MAYORGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.764.029 y V-6.816.413, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre del año 2003, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 349, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la independencia y 152 de la federación.
LA JUEZ
DRA. YECZI P. FARIA D
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00pm.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
AILANGER FIGUEROA
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