REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP31-S-2011-006167.

SOLICITANTES: Ciudadanos Patricia Carolina Palencia Avendaño y Wilfred José Delgado Araujo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.060.126 y V-11.071.229, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Rossanny Lanza Malavé, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 105.929.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 25.04.2011, mediante el cual, los ciudadanos Patricia Carolina Palencia Avendaño y Wilfred José Delgado Araujo, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Rossanny Lanza Malavé, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.929, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 17 de septiembre de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 246, del año 2005, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron como su último domicilio conyugal textualmente lo siguiente: “en Frente a la Avenida Urdaneta, a la derecha Calle Campos Elías Dentro de la Plaza Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital”; que han permanecido separado de hechos desde el día 24 de julio de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal..
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 246, expedida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos Patricia Carolina Palencia Avendaño y Wilfred José Delgado Araujo, contrajeron matrimonio en fecha 17 de septiembre de 2005, por ante la nombrada autoridad civil. Con respecto a dicho instrumento, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, así se decide.
-II-
MOTIVACION
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
De la norma anteriormente transcrita, se constata que el requisito principal de procedencia, lo constituye la existencia de una separación fáctica por un lapso mayor a cinco (5) años, y de una revisión del escrito que encabeza estas actuaciones se aprecia con claridad que si bien los ciudadanos Patricia Carolina Palencia Avendaño y Wilfred José Delgado Araujo, anteriormente identificado, señalaron que contrajeron matrimonio en fecha 17 de septiembre de 2005, no es menos cierto que manifestaron expresamente como fecha de ruptura del referido vinculo jurídico, el día 24 de julio de 2007, y para el momento de introducir la presente solicitud, 21 de junio de 2011, habían transcurrido tres (03) años y once (11) meses, es decir, que los solicitantes no cuentan con el lapso necesario exigido por la ley para requerir la ruptura legal del vinculo matrimonial bajo la sombra del articulo 185-A del Código Civil, puesto, que es a partir de la fecha de la separación de hecho, que comienza a computarse el lapso señalado en al citada norma, razón por la cual se concluye la presente solicitud en los términos expuestos no puede prosperar, razón por la cual debe declararse inadmisible la presente solicitud de divorcio 185-A. Así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Patricia Carolina Palencia Avendaño y Wilfred José Delgado Araujo,, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.060.126 y V-11.071.229, respectivamente, por no llenar los extremos previstos en el artículo 185-a del Código Civil; Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil once (2011) Años: 201º de la independencia y 152° de la federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 pm.), se registro y publico la presente decisión.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA.