PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Expediente Nº AP31-S-2011-003149
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos SEBASTIAN JOSE HERNANDEZ MARTINEZ y GLAMIRELI MATA, ambos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.119.145 y V-10.486.646, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOHN ESCOBAR MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4995.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 08 de abril de 2011, comparecieron los ciudadanos SEBASTIAN JOSE HERNANDEZ MARTINEZ y GLAMIRELI MATA, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOHN ESCOBAR MILLAN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4995, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En fecha 12 de Abril de 2011, la presente solicitud fue admitida; y se libró boleta de citación, así mismo en fecha 27-04-2011, compareció ante este Tribunal el abogado JOHN ESCOBAR, mediante diligencia consignó copias fotostáticas a los fines de su certificación, a los fines de citar al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, en fecha 02 de mayo de 2011, el Tribunal libró Boleta de Citación al fiscal del Ministerio Público ordenada mediante auto de admisión de fecha 12 de abril de 2011.
Luego, en fecha 19 de mayo de 2011, compareció la ciudadana MAHOLY DIAZ, y consignó diligencia suscrita por el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de fiscal nonagésimo segundo del Ministerio Publico y dejó constancia donde nada tiene que objetar en la presente solicitud.
En fecha 19 de mayo de 2011, compareció el Alguacil del Tribunal y dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público firmada y sellada.
En fecha 12 de julio de 2011, compareció el abogado JOHN MILLAN, y mediante diligencia y solicitó que se dicte sentencia.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 12, expedida por el Primera Autoridad Civil y del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos SEBASTIAN JOSE HERNANDEZ MARTINEZ y GAMIRELI MATA, contrajeron matrimonio en fecha 06 de febrero de 2004, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 06 de febrero de 2004, por ante Primera Autoridad Civil y del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 12, del año 2004, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en Calle 17 de Abril, conjunto Residencial Monte Bello, Edificio Caura, Apto 22, Torre C, Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas; que han permanecido separado de hechos desde el 1º de diciembre de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 01 de diciembre de 2005, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial, y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los SEBASTIAN JOSE HERNANDEZ MARTINEZ y GLAMIRELI MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.119.145 y 10.486.646, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Primera Autoridad Civil y del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2004, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 12, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).- Años: 201º de la independencia y 152° de la federación.-
LA JUEZ


Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN

EL SECRETARIO


AILANGER FIGUEROA

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 pm.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO

AILANGER FIGUEROA