REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente Nro. AP31-S-2011-004502.-
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: GABRIELA CERTAD FOMBONA y JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ REYNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.702.768 y V-6.211.945, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DOMINGO CERTAD, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6716.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 17 de mayo del año 2011, mediante el cual los ciudadanos GABRIELA CERTAD FOMBONA y JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ REYNA, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado DOMINGO CERTAD, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6716, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de abril del año 1994, por ante el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el No. 14, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la Primera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Edificio SAN BLAS, Municipio Chacao del Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el 15 de enero del año 2006, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y como no existe posibilidad alguna de reconciliación entre ellos y su voluntad es disolver el vínculo matrimonial, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de sus vidas en común que alcanza un periodo superior a cinco (5) años.
Admitida la presente solicitud en fecha 06 de junio de 2011, y tramitada la citación al Fiscal del Ministerio Público; en fecha 29 de junio del 2011, compareció la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público Abg. LEFFY RUIZ, y expresó su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 14, expedida por el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GABRIELA CERTAD FOMBONA y JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ REYNA, contrajeron matrimonio en fecha 16 de abril de 1994, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.-
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 15 de enero de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos GABRIELA CERTAD FOMBONA y JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ REYNA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.702.768 y V-6.211.945, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 16 de abril del año 1994, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 14, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Liquídese bienes de la comunidad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
YECZI FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
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