REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente Nro. AP31-F-2009-002784
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE BRITO SUAREZ y LILIA MARGARITA BRACHO JIMENEZ, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.216.627 y V-5.178.795, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SCARLETT RIVAS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.107.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 25 de septiembre del 2009, por la interposición que hicieron los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BRITO SUAREZ y LILIA MARGARITA BRACHO JIMENEZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos para ese acto por la ciudadana SCARLETT RIVAS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.107.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de octubre del año 2006, según consta de acta de matrimonio número 333, del libro de matrimonios correspondientes al año 2006.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización El Márquez, Avenida Sanz, Residencia Sorocaima, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2009, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de octubre de 2009, mediante diligencia compareció el ciudadano CARLOS BRITO, antes identificado, asistido por abogada, señalando el número correcto de la cédula de identidad de la ciudadana LILIA MARGARITA BRACHO DE JIMENEZ, así mismo, consigna copias simples a los fines de su certificación.
En fecha 08 de octubre de 2009, mediante auto dictado por el Tribunal, se libraron las copias certificadas acordadas en fecha 28/09/2009.
En fecha 22 de octubre de 2009, mediante nota de secretaría se libraron las copias certificadas.
En fecha 05 de noviembre de 2009, mediante diligencia compareció la abogada SCARLETT RIVAS, inscrita en el Inpreabogado Nº 78.107, retirando copias certificadas.
En fecha 09 de noviembre de 2009, mediante auto dictado por el Tribunal se ordenó expedir copias certificadas solicitadas.
En fecha 17 de junio de 2011, mediante diligencia comparecieron los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BRITO SUAREZ y LILIA MARGARITA BRACHO JIMENEZ, antes identificados, asistidos por abogada, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 29 de junio de 2011, mediante auto dictado por el Tribunal se avocó al conocimiento de la presente solicitud la abg. YECZI P. FARIA D, asimismo, se dictó auto complementario subsanado error cometido en auto de fecha 28/09/2009.
En fecha 29 de junio del 2011, compareció la ciudadana LILIA MARGARITA BRACHO JIMENEZ, antes identificada, asistida por abogada, consignando Poder Apud-Acta, así mismo, en esta misma fecha se solicitó copia certificada del auto de fecha 28/06/2011.
En fecha 12 de julio de 2011, mediante auto dictado por el Tribunal se acordó la copia certificada solicitada en fecha 29/06/2011.
En fecha 15 de julio de 2011, mediante diligencia compareció la abogada MITCHAELLE HENRIQUEZ, I.P.S.A Nº 154.722, consignando copias a los fines de su certificación.
En fecha 21 de julio de 2011, mediante nota de secretaria se libraron copias certificadas.
En fecha 27 de julio de 2011, mediante diligencia compareció a la abogada MITCHAELLE HENRIQUEZ, I.P.S.A Nº 154.722, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, así mismo, se dejó constancia de haberse retirado copias certificadas.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 333, del libro de matrimonio del año 2006, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal, Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BRITO SUAREZ y LILIA MARGARITA BRACHO JIMENEZ, contrajeron matrimonio en fecha 23 de octubre de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil antes mencionada. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pleno valor probatorio.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BRITO SUAREZ y LILIA MARGARITA BRACHO JIMENEZ.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 28 de septiembre de 2009, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos, que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BRITO SUAREZ y LILIA MARGARITA BRACHO JIMENEZ anteriormente identificados, debidamente asistidos, comparecieron solicitando la declaración de conversión en divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE BRITO SUAREZ y LILIA MARGARITA BRACHO JIMENEZ, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.216.627 y V-5.178.795, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de octubre del año 2006, según consta de acta de matrimonio número 333, del libro de matrimonios correspondientes al año 2006.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la independencia y 152 de la federación.
LA JUEZ,
Dra. YECZI P. FARIA D
EL SECRETARIO,
Abg. AILANGER FIGUEROA C.
En la misma fecha siendo las dos y media de la tarde (2:30 pm.), se registró y publico la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. AILANGER FIGUEROA C.
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