REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, nueve (09) de agosto del año dos mil once. (2011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Vistos estos autos, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, observa: que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“(…) El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174(…).” (Negrita del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, en el escrito presentado por la ciudadana RUBY STELLA DÍAZ LARRAHONDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.178.643, parte accionante en el presente juicio, asistida por el ciudadano JESÚS PÉREZ CARREÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito bajo el Inpreabogado bajo el No. 56.983, señaló que en fecha 19 de agosto de 2003, realizó compra de un bien inmueble autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 67, tomo 78, al ciudadano RAMÓN ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N. V-1.152.131, constituido por una casa, ubicada en el Barrio Las Brisas de Turumo, Sector La Laguna, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Sucre de Estado Miranda, esgrimiendo la misma que al momento de adquirir el referido inmueble se encontraba viviendo en el inmueble, junto con un grupo de personas, todos en calidad de arrendatarios. Igualmente, alegó que el ciudadano ABEL BARRIOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.286.080, tenía arrendado un local comercial ubicado en la planta baja del inmueble el cual forma parte de la vivienda, en la operación de compra venta del inmueble el mencionado ciudadano continuó realizando los pagos de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo, la parte accionante alegó tener la legitimación activa para actuar, como parte actora en la presente causa, como se desprende del contrato de compra venta donde adquiere la casa y las posteriores consignaciones realizada por el demandado al no ser consignadas oportunamente. Igualmente alegó la parte accionante que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2009, los cuales fueron consignados en un mismo mes, vale decir: 05/10/2009 y 06/10/2009, colocándolo en estado de insolvencia en el presente caso y a tenor de lo establecido en la ley homónima lo hace enjuiciable por insolvencia, por tales motivos acude por ante esta autoridad a fin de demandar al arrendatario del inmueble en virtud del incumplimiento de una de sus principales obligaciones, es decir pagar puntualmente los cánones de arrendamiento, demandando la resolución del contrato de arrendamiento por la no cancelación de los mencionados meses en su debida oportunidad. Ahora bien, en tal sentido de conformidad con lo previsto en el numeral 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es enfático al señalar que son requisitos esenciales en el libelo de demanda, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, así como también el instrumento en que se fundamente la demanda, no siendo así, en el caso que nos ocupa, ya que el instrumento fundamental, como lo es el contrato de arrendamiento, debió producirse junto al libelo de la demanda, cuando en realidad lo que se consignó fue el contrato de compra venta del inmueble antes mencionado, por lo que mal puede este Tribunal tramitar la presente demanda conforme a lo antes expuesto. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, aunado a lo anterior, la parte accionante estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.100.000,00), evidenciándose que al momento de estimar la demanda, no señaló su equivalente en unidades tributaria, lo cual debió hacerlo como lo establece la Resolución No. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo en fecha 18 de marzo de 2009, la cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (…)”
Como se infiere del dispositivo adjetivo anteriormente trascrito, nuestro legislador patrio fue suficientemente enfático en preveer como requisito indispensable, señalar la pretensión que la parte demandante eventualmente pudieran dirigir al Tribunal, ya que éstos se verificarán cumpliendo una serie de solemnidades; por lo que se hace imperioso a la Juez el verificar el cumplimiento de las exigencias que expresamente ordena la ley. El libelo de la demanda, instrumento iniciador del proceso por excelencia, debe cumplir con tales exigencias, toda vez, que del mismo surge una serie de importantes efectos procesales y hasta patrimoniales para las partes que se mencionan en dicho documento, por tal motivo se declara INADMISIBLE la presente demanda. ASI SE DECIDE.
Dispositiva:
Por las razones antes expuestas este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara INADMISIBLE la presente demanda, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó la ciudadana RUBY STELLA DÍAZ LARAAHONDO, contra el ciudadano ABEL BARRIOS SUAREZ, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo. .
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. CARACAS, a los nueve (09) días de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA C.
En esta misma fecha 09 de agosto de 2011, previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA C.
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