Se refiere el presente caso a una demanda de cumplimiento de contrato de servicios profesionales de abogado que ha presentado el ciudadano LUIS JOSE RATIA, mayor de edad de edad, de este domicilio, C.I. No.V.2.023.408, abogado en ejercicio, inscrito en el IMPSA # 34.372; contra la LINEA DE TAXIS ASOXCIACION COOPERATIVA-UD TODOS R.L., registrada ante el Tercer Circuito de Registro del Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 28 de abril de 2006, bajo el No.25, Tomo 17°, Protocolo Primero.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refiere la parte actora que él suscribió con la parte demandada un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, según documento notariado en fecha 27 de octubre de 2009, donde se estipuló un pago de mil bolívares mensuales; pero que no los pagan; razón por la cual se vió en la necesidad de demandar ante el Juzgado 15° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los meses de marzo abril y mayo de 2010, el cual declaró sin lugar la demanda, pero sin pronunciarse sobre la resolución del contrato.
Como quiera que el contrato se habría prorrogado por un año más, y además no fue posible llegar a un convenimiento extrajudicial, ahora vuelve a demandar:
• La cancelación de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, más todo el año 2012, habida cuenta que el contrato objeto de juicio se habría renovado a partir del 27 de septiembre hasta septiembre de 20111
• La resolución del contrato de servicio objeto de juicio.
• Los intereses moratorios calculados por el Tribunal hasta la Sentencia definitiva.
Contestación de la demanda
Como quiera que no fue posible citar personalmente al representante de la parte demandada por intermedio del Alguacil, se le nombro defensor ad litem, en la persona del abogado Osman Madriz, IPSA # 58.282, quien en la oportunidad e Ley, rechazó la demanda sin alegar ninguna otra defensa.
Es de advertir que el defensor ad litem no manifestó haber siquiera intentado entrevistarse personalmente con su defendido, como lo ha exigido la última jurisprudencia. Doctrina que llega hasta sancionar con la reposición de la causa esa omisión; habida cuenta de que esta de por medio el derecho a la defensa que es de rango constitucional.
PARTE MOTIVA
(Inadmisibilidad)
Aún cuando el defensor ad litem no lo haya invocado, este juzgador observa una gravísima irregularidad en el libelo de demanda que nos impide sentenciar el fondo de este causa; habida cuenta que la parte actora pide el cumplimiento del contrato objeto de juicio, al demandar el pago de los meses antes referido, y además simultáneamente pide que se resuelva el referido contrato.
Ambas pretensiones son incompatibles, ya que el cumplimiento o ejecución de un contrato y además la resolución del mismo no pueden coexistir simultáneamente. O se cumple el contrato o se resuelve; pero no es posible las dos cosas a la vez. El art. 1162 del Código Civil coloca esas dos pretensiones en forma disyuntiva: una cosa o la otra; pero no, las dos en forma simultánea. Dice la norma:
En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Tampoco cabe interpretar que el pedimento de la cancelación de los meses señalados en el libelo (desde junio 2010 más todos los meses del año 2011), pudiesen significar un “concepto indemnizatorio”, acumulable a la pretensión resolutoria; porque al decir que ese pedimento de cancelación es “consecuencia” de la renovación legal del contrato, da a entender a la claras que esta pidiendo el cumplimiento del contrato, no una indemnización por causa de la resolución.
La parte demandada debió proponer en su libelo una de las dos acciones en forma subsidiaria de la otra; vale decir, si una de ellas no llegara a prosperar, entonces que el Tribunal declare con lugar la otra; pero lo que no es posible hacer, es demandar el cumplimiento y además la resolución en forma simultanea; ya que ello no es posible.
El Juez no puede resolver un contrato y ordenar a la vez que se cumpla. Un contrato que se resuelve no es ejecutable. Ni tampoco el Juez puede escoger por propia iniciativa una de las dos acciones para sentenciarla descartando a la otra; ya que estaría sustituyendo la voluntad de la parte demandante en forma unilateral.
El art. 78 del Código de Procedimiento Civil dice:
No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.
Por último, toca decir que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado el criterio de que cuando ocurre esa acumulación indebida o inepta en el libelo, sin que la parte demandada la haya advertido y pueda el demandante entonces proceder a subsanar el defecto incurrido, eliminando una de las dos pretensiones o proponiéndolas en forma subsidiarias, el único remedio posible sería la inadmisibilidad de la demanda, habida cuenta de que al Juez no le es posible sentenciar conjuntamente a la vez ambas acciones, que resultan incompatibles, ni eliminar por su cuenta una de las dos.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible o mejor improponible la demanda que presentó Luís José Rattia contra Línea de Taxi Asociación Cooperativa Taxi-UD Todos RL, por razón de la inepta acumulación de acciones.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, Firmado, y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas a los diez días del mes de agosto del año dos mil once, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS
Nota.
Se publicó el anterior fallo en la misma fecha, siendo las once y media de la mañana..
La Secretaria