Se refiere el presente caso a una demanda de cobro de bolívares que presentó la empresa BANESCO BANCO UNVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en caracas, e inscrita originalmente en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No.01, Tomo 16-A cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedo inscrito por ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el No.39, Tomo 152-A Qto., siendo reformado íntegramente reformado sus estatutos sociales según documento inscrito en la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No.8, Tomo 676 A Qto., representado por los abogados en ejercicio José Eduardo Baralt López y Miguel Felipe Galdón, IPSA # 21.797 y 4.842 respectivamente; contra el ciudadano MARIELYS ESMERALDA CARMONA LUZON, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de identidad V-13.532.001; y contra el ciudadano OSWALDO BERNAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de identidad No.4.884.090
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refieren los apoderados actores que su defendida le otorgó (14 de septiembre de 2007) a la parte demanda un préstamo a interés, por Bs.75.000.000, oo, para ser devuelto en 36 cuotas mensuales y consecutivas , comprensivas de capital e intereses, pagadera la primera 30 días después de la fecha 14 de septiembre de 2007, y las siguientes, cada treinta días hasta la cancelación de todo el préstamo.
Hasta que no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de las cuotas serían de bs.2.962.189,54, incluyendo capital e intereses al 24,50% anual.
Para garantizar la devolución del préstamo, intereses y posibles gastos de cobranza y honorarios de abogado, se constituyo fiador solidario y principal pagador al ciudadano Oswaldo Bernal, ya antes identificado.
Es el caso—sigue diciendo—que la prestataria solo ha llegado a abonar la cantidad de Bs.f.17.449.71, al préstamo; que se encuentra vencido desde el 14 de agosto de 2008.
Es por ello, dado ese grave incumplimiento, que el Banesco pasa a demandar tanto a la prestataria como a su fiador, las siguientes cantidades:
1. Bs.57.550, 29, como capital insoluto del préstamo.
2. Bs.20.762, 07, por intereses convencionales, calculados desde 14-08-2008 hasta 31-01-2010, que son 535 días, a la tasa pactada.
3. Bs.2. 417,11, por concepto de intereses moratorios, desde 14-09-2008 hasta el 31-01-2010, que son 504 días, a la tasa de interés del 3% anual.
4. Los intereses convencionales y de mora que se sigan causando a partir del 01-02-2010 hasta la cancelación definitiva de la deuda.
5. La cantidad que resulte de hacer la corrección monetaria de los montos arriba expresados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que se dicte la sentencia, lo cual se llevará a cabo por medio de una experticia complementaria del fallo, que tomará en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC), para el Área de Caracas, que se hayan publicado por el Banco central de Venezuela durante ese lapso de tiempo.
Estima la demanda en Bs.F.80.729, 47 que representa la sumatoria de las cantidades arriba liquidadas.
Contestación de la demanda
La parte demanda no pudo ser citada personalmente por medio del Alguacil, por lo que después de emplazarla por la prensa sin resultado se le nombro defensora ad litem en la persona de la abogada Juana Graciela Moreno, IPSA # 153.617, quien paso a contestar la demanda, negando que su representada deba la cantidad que se le demanda, puesto que la parte actora no ha hecho gestiones de cobranza ni ha hecho alguna propuesta de pago de pago.
Además alegó que le ha sido imposible localizar a sus representados.
Reposición
La Corte Suprema de Justicia, en Sala Constitucional ha dictado una serie de pautas que los defensores de oficio deben cumplir para representar y defender debidamente a sus defendidos; entre las cuales se encuentra la importancia de que hagan gestiones para entrar en contracto con sus defendidos para que éstos les informen sobre hechos y circunstancias que le permitan armar correctamente su defensa.
En la Sentencia del 24 de enero de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, se lee lo siguiente:
“En este sentido la Sala considera un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.”
Incluso este Tribunal tuvo la experiencia de una reposición del procedimiento por parte del Juez Superior Frank Petit, fundamentando la decisión anulatoria en que la falta de gestión para contactar personalmente al demandado por parte del defensor ad litem, conllevaba la consecuencia de retraer o reponer el proceso a los fines de que se realicen esas gestiones omitidas; por cuanto—consideró—que la defensoría de oficio del demandado estaba estrechamente vinculada con el derecho de defensa que es de rango constitucional. Incluso dijo que la reposición podía ser hasta decretada de oficio, ya que entendía que la falta de contacto personal era de orden público, habida cuenta que nosotros habíamos negado la reposición porque no había sido pedida en la primera oportunidad que el apoderado de la parte demandada se había apersonado a los autos, y había actuado en defensa del demandado en la secuela del juicio, de conformidad con el art. 213 CPC, ya que entendimos que esa nulidad era relativa, no absoluta. Pero parece que si lo es.
Todo ello tomando en cuenta que el defensor ad litem nombrado en aquel juicio, si había cursado incluso un telegrama a la dirección del demandado; solo que no hizo gestiones personales para entrar en contacto con su defendido; cosa que nos parece una exigencia extrema; habida cuenta que hay lugares en Caracas que son hasta peligroso entrar en ellos.
En este caso, por el contrario, se observa que la defensora ad litem, Juana Graciela Moreno, no acompaño ni siquiera copia de haber enviado telegramas a los demandados—como viene siendo costumbre hacerlo—lo que denota que no hizo la más mínima gestión para contactarlos. Y ésto contamina de nulidad el procedimiento.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicvia, en nombre de la trepública y por autoridad de la Ley. a fín de preservar la estabilidad del proceso, decreta la reposición la causa , de conformidad con el art.245 CPC, al estado de que la defensora ad litem nombrada haga gestiones para entrar en contacto con sus defendidos; y de acuerdo con esa entrevista conteste de nuevo la demanda; o en caso contrario, conteste de nuevo, pero presentando pruebas de haber agotado gestiones en ese sentido sin resultado.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas a los doce días del mes de agosto de dos mil once, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana se publicó el anterior fallo, con su inserción en los autos del expediente.
La Secretaria