ASUNTO: Nº AP31-S-2011-007624

Por recibido el escrito del 01 de agosto de 2011 y vista la pretensión del ciudadano MARIO JEAN PIERRE MARQUEZ BRITO, titular de la cédula de identidad número 15.023.208, asistido por el abogado Roberto Velásquez Tayupo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.284, se le da entrada y ordena anotarlo en el libro respectivo y a los fines de su admisión, se observa:
En el escrito correspondiente, la parte actora alegó que el diez (10) de julio de 2011, celebró ante la Notaría Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, contrato de compra-venta con el ciudadano MATEO RONDON, titular de la cédula de identidad número 937.517, sobre una casa de dos (2) plantas, sin número, ubicada en el Sector El Progreso, Callejón Azteca, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, para lo cual anexó en original el referido contrato.
Por otra parte el accionante alegó que por causas ajenas a su voluntad, no se le ha hecho entrega del referido inmueble, lo cual debió realizarse de inmediato a la celebración del contrato, pues su precio fue pagado en el acto.
En este sentido, el Tribunal de acuerdo a los alegatos presentados y a los documentos aportados, deduce que el vendedor se encuentra en posesión del inmueble objeto de la pretensión, siendo así, el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado el 06 mayo de 2011, según Gaceta Oficial Nº 39.668, vigente desde esa fecha, prevé:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.”

Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1,2 y 3 de dicho Decreto Ley, el mismo tiene por objeto proteger no solo a los arrendatarios sino a los ocupantes legítimos de inmuebles destinados a vivienda, protegiéndolos contra aquellas medidas administrativas o judiciales, cuya práctica comporte la pérdida de posesión o tenencia de dichos inmuebles.
En tal sentido, según lo previsto en el artículo 5 del mismo Decreto Ley, previo al ejercicio de cualquier pretensión judicial, que pueda derivar en una decisión que conduzca a la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, sin previo cumplimiento del procedimiento correspondiente por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos 6,7 y 8 eiusdem. Siendo que el vendedor se encuentra en posesión del inmueble objeto de la pretensión, la cual implica su desalojo, se hace necesario declarar su inadmisibilidad, así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Entrega Material del Bien Vendido, presentada por el ciudadano MARIO JEAN PIERRE MARQUEZ BRITO.
Publíquese y regístrese.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TÁBATA GUTIÉRREZ
En la misma fecha, siendo las 02:27 p.m.,se publicó y registró la decisión anterior.
LA SECRETARIA

TÁBATA GUTIÉRREZ.


MJG/TG/Enderson.-