ASUNTO: AP31-V-2010-004509.
El juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el 18 de noviembre de 2010, por la sociedad mercantil INVERSIONES AGRURA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de marzo de 2007, bajo el numero 71, tomo 1519-A, representada judicialmente por los abogados Aníbal José Lairet Vidal, Marta Prado Pando y Erika Lairet Noria, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.882, 26.840 y 145.922, en ese orden, contra la sociedad mercantil CONVERTIDORES DEL ESTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de febrero de 2004, bajo el numero 54, tomo 865-A, representada por su Presidente Orlando Rafael Jinette Escorcia, titular de la cédula de identidad Nº 14.690.017, asistido por el abogado Andrés Cuevas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.963, se admitió mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2010.
PRIMERO
El 12 de enero del 2011, el abogado Aníbal José Lairet Vidal, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consignó documento relativo a contrato de transacción celebrado entre las partes debidamente autenticado, el cual se homologó mediante decisión firme del 18 de enero de 2011. En dicho contrato la parte demandada se obligó a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en un plazo que venció el treinta (30) de abril de 2011 y se otorgaron finiquito por las obligaciones que se derivan del contrato de arrendamiento celebrado, a excepción de lo pautado en las cláusulas quinta, sexta y séptima. Que en caso que la parte demandada no hiciera entrega del inmueble al vencimiento del plazo establecido pagará a la actora el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del canon vigente, diario, por cada día de retraso, hasta la entrega definitiva del mismo, con lo cual dieron por terminado dicho contrato de arrendamiento.
No obstante lo anterior, el 25 de julio de 2011, las mismas partes consignaron escrito mediante el cual acordaron la extensión de un plazo para la entrega del inmueble hasta el 30 de abril de 2012, mediante el pago por parte de la demandada de la suma de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000) mensuales como indemnización compensatoria por la ocupación así como el pago de los servicios públicos, sin que pudiera considerarse dicho convenio como un nuevo contrato. Solicitaron la homologación de dicho convenio.
SEGUNDO
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la homologación al acuerdo de las partes, se observa:
La transacción es un contrato mediante el cual, las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin a un juicio o precaven uno futuro. En este caso, las partes se dan recíprocas concesiones, dado que la parte demandada obtuvo un plazo para la entrega del inmueble a cambio de un pago por dicha ocupación.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden suspender la ejecución de la sentencia por un tiempo determinado y realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia, pero no judicializar los contratos de arrendamiento, utilizando esta vía procesal.
En este caso, las partes pactaron un plazo en la cual la parte seguiría ocupando el inmueble objeto del juicio a cambio de una contraprestación, por lo que independientemente el nombre que le hayan dado a dicha prestación, estamos frente a un contrato de arrendamiento, dado que se cumple con los elementos previsto en el artículo 1579 del Código Civil, utilizando para ello la figura de la transacción que tiene su objeto específico, pretendiendo así judicializarlo, situación que vulnera los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, tal como lo declaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de marzo de 2007 en el expediente Nº 06-1385 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Siendo así, se está en presencia de la judicialización de un contrato de arrendamiento, con lo cual se evidencia que las partes procesales pretenden evadir la obligación de tener que acudir a la vía judicial para intentar un procedimiento nuevo donde se dirima cualquier conflicto derivado de la nueva relación arrendaticia que se quiere pactar.
TERCERO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN planteada.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma, fecha siendo las 11:42 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
MJG/TG/KATTY-*
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