ASUNTO Nº: AP31-F-2010-000682
Mediante diligencia presentada el dieciocho (18) de mayo de 2011, por el abogado Pedro Miguel Dolányi, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.752, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL EDUARDO PRADILLA RIVERO, titular de la cédula de identidad número 11.737.586, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (1) año de la separación de cuerpos, sin que hubiere ocurrido la reconciliación, se observa:
Consta que por auto del tres (03) de marzo de 2010, el Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes del citado ciudadano y la ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN ARTEAGA ESCALANTE, titular de la cédula de identidad número 15.151.698, a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
La última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo a dicha norma la separación legal de cuerpos y bienes se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un (1) año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En tal sentido, habiéndose notificado a la otra parte, ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN ARTEAGA ESCALANTE, titular de la cédula de identidad número 15.151.698, el 28 de julio de 2011, acudió la citada ciudadana, asistida por la abogada Osmil Salas Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 113.144 y ratificó la solicitud del cónyuge respecto a la conversión en divorcio la separación de cuerpos, por no haber ocurrido la reconciliación.
En este caso, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y bienes el 03 de marzo de 2010 y, habiéndose prolongado por más de un año, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos, por lo que siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, se declara con lugar dicha solicitud.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO la separación de cuerpos de los cónyuges, ciudadanos ANGÉLICA DEL CARMEN ARTEAGA ESCALANTE y DANIEL EDUARDO PRADILLA RIVERO, decretado el 03 de marzo de 2010 y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado 15 de septiembre de 2005, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, Regístrese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 09:29 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm
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