ASUNTO Nº AP31-V-2009-003613

Visto el oficio del 07 de julio de 2011, aportado al expediente el 13 de julio de 2011, proveniente del Consejo Comunal “Casco Histórico Simón Bolívar”, mediante la cual solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia en contra de Neogimnasio C.A. Vista, igualmente la diligencia del primero (1) de agosto de 2011, presentada por la abogada Jacqueline Cárdenas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.849, actuando como apoderada judicial de la sociedad de comercio Inversiones Los Guasduales II, C.A., mediante la cual solicitó se revoque el auto del 18 de julio de 2011 y se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia. Vista asimismo, la diligencia del 03 de agosto de 2011, suscrita por el ciudadano Nicolás Petrou Zigra, titular de la cédula de identidad número 2.109.138, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil NEO GIMNASIO C.A., asistido por el abogado Giovanni Fabrizi D´ Alessandro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.170, mediante la cual solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia, se observa:
El tres (3) de mayo de 2011, se dictó sentencia mediante el cual se declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento en cuanto a la entrega del inmueble arrendado por vencimiento de la prórroga legal, intentado por Inversiones Los Guasduales II, C.A., contra Neogignasio, S.A., y condenó al arrendatario a hacerle entrega a su arrendador, la cosa arrendada constituida por un local comercial. Contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación, el cual se negó oír mediante auto del treinta y uno (31) de mayo de 2011, en razón de la cuantía.
El veintidós (22) de junio de 2011, a solicitud de parte interesada, se decretó definitivamente firme la sentencia y se ordenó su ejecución voluntaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil.
El dieciocho (18) de julio de 2011, se suspendió la causa hasta tanto se decidiera el recurso de hecho ejercido por la parte demandada.
El veintiocho (28) de julio de 2011, se recibió oficio proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial remitiendo copia certificada de las resultas del citado recurso de hecho, declarado no ha lugar.
Siendo así, e artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”

Dicha norma establece el principio de solución de continuidad de la ejecución, la cual una vez iniciada continuará de derecho hasta su conclusión, en la cual debe acreditarse en la esfera jurídica de su acreedor el derecho contenido en la sentencia definitivamente firme.
La ejecución de la sentencia junto a su etapa previa, la de cognición, forma un todo llamado proceso. Si en la primera se solicita del Tribunal que declare lo que el actor peticiona, en la segunda se pretende que el tribunal realice una conducta material, físico o real que permita materializar el derecho declarado.
No habrá tutela judicial efectiva si a pesar de haberse llegado a una sentencia definitivamente firme a través del proceso debido, el derecho en ella reconocido no puede materializarse en la esfera jurídica de su acreedor, pues forma parte de esta garantía, la posibilidad de la ejecución de las sentencias.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 576 del 27 de abril de 2001, expediente Nº 00-2794, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades”.

De acuerdo a lo plasmado en dicha sentencia de principios, dictada por la Sala Constitucional, no queda dudas que la garantía de la tutela judicial efectiva, comprende no sólo el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales en procura de la protección de algún interés sino que una vez reconocido ese derecho mediante una sentencia definitiva, obtenida en un proceso debido, la misma no quede ilusoria sino que se materialice, se actualice en la esfera de derechos de su titular.
En este caso, la parte condenada en la sentencia definitivamente firme dictada el tres (3) de mayo de 2011, pretende oponerse a su ejecución, sin que su oposición se fundamente en alguno de los dos casos de excepción al principio de continuidad de la ejecución: el pago o la prescripción de la ejecutoria, sino por el hecho de haber ejercido un amparo constitucional contra la sentencia del Superior que declaró no ha lugar el recurso de hecho, de lo cual no consta prueba alguna de haberse intentado, mucho menos haber obtenido medida de suspensión de los efectos de dicha sentencia, pues el sólo ejercicio de una pretensión constitucional de ese tipo, no suspende los efectos del acto recurrido.
En cuanto al oficio recibido del Consejo Comunal “Casco Histórico Simón Bolívar”, solicitando la suspensión de la ejecución de la sentencia en referencia, alegando que la sociedad mercantil demandada ha trabajado a favor de la comunidad, mejorando la calidad de vida de sus habitantes, situaciones no previstas por el legislador como causales de suspensión de la ejecución, pues si bien la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, regula la constitución, conformación, organización y funcionamiento de los consejos comunales, como instancia de participación de los ciudadanos y ciudadanas, a los fines que organizadamente ejerzan directamente la gestión de las políticas públicas orientados a responder a las necesidades de las comunidades, no prevé motivos que permitan la suspensión de la ejecución de sentencias, por lo que aplica la normativa general antes indicada.
Respecto a la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora en la que solicitó se revoque el auto del 18 de julio de 2011, se observa que mediante dicho auto se suspendió la ejecución de la sentencia hasta tanto se decidiese el referido recurso de hecho, por lo que decidido el recurso de hecho y declarado no ha lugar, no cesó el motivo de la suspensión, resultando inútil su revocatoria.
En suma, de acuerdo a la normativa vigente, tenemos que la ejecución de una sentencia únicamente podrá suspenderse cuando se verifique alguno de los supuestos establecidos en el mencionado artículo, es decir, por la prescripción de la ejecutoria o cuando se ha cumplido íntegramente con la obligación, lo cual no constituye el supuesto de autos, por lo que debe proseguirse con la ejecución de la sentencia de manera forzosa.
DECISION
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el 03 de mayo de 2011. En consecuencia, prosígase la ejecución de la sentencia de manera forzosa. Librase mandamiento de ejecución. Cúmplase.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, al ocho (08) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 09:44 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.