REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-



Expediente N° AP31-F-2010-003650
Sentencia Definitiva

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE DEL CARMEN TORRES y LUISA MERCEDES RUIZ DE PEÑA, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.582.316 y V-6.082.562, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YARITZA MARTINEZ GUEVARA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.508.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 26-11-2010, comparecieron los ciudadanos JOSE DEL CARMEN PEÑA TORRES y LUISA MERCEDES RUIZ DE PEÑA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YARITZA MARTINEZ GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.508, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 24-01-1980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 07, y su vuelto, del año 1980, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijas; qué llevan por nombre Adriana del Carmen Peña Ruiz y Yisself Vanesa Peña Ruiz, mayores de edad y que durante su unión conyugal adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Gran Parada, Zona , Calle La Libertad, Casa sin número, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital ; que han permanecido separado de hechos desde el mes de enero del año 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 07-12-2010, la presente solicitud fue admitida; u se ordeno emplazar al Fiscal del Ministerio Publico a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándole la respetiva Boleta de citación en fecha23-06-2011.
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 18-07-2011, quien compareció, el día 25-07-2011, Abg. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal (E) Nonagésima Novena del Ministerio Público, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 07, expedida por el la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE DEL CARMEN PEÑA TORRES y LUISA MERCEDES RUIZ DE PEÑA, contrajeron matrimonio en fecha 24 de enero de 1980, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION


Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de enero del año 2005, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN PEÑA TORRES y LUISA MERCEDES RUIZ DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.582.316 y V-6.082.562, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de enero del año 1980, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 07, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de agosto del año dos mil once. Años: 201º de la independencia y 152° de la federación.

LA JUEZ,



MARITZA J. BETANCOURT M.

EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN.

En la misma fecha siendo las ________ de la ________ (_________.), se registro y publico la presente decisión.

EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN


Exp. AP31-F-2010-003650
MJBM/JG/gba