REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° AP31-S-2011-000699
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: JUAN GILDORO FERREIRA RODRIGUEZ y PILAR SAGRARIO RODRIGUEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.688.627 y V-14.139.373, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SANCHEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°134.548.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 31 de enero del 2011, comparecieron los ciudadanos JUAN GILDORO FERREIRA RODRIGUEZ y PILAR SAGRARIO RODRIGUEZ PARRA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SANCHEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°134.548, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 08 de septiembre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 42, del año 2000, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna; que establecieron su último domicilio conyugal en el Cuartel Viejo a Pineda, Edificio Mistol, Piso 5, Apartamento Nº 51, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, que han permanecido separado de hechos desde el 10 de enero de 2001, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 04 de febrero del 2011, se le dio entrada, y se admitió la presente solicitud; y se instó a los solicitantes a consignar los fotostatos necesarios, a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de febrero del 2011, mediante diligencia compareció la ciudadana PILAR SAGRARIO RODRIGUEZ PARRA, antes identificada, asistida por la abogada FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SANCHEZ, I.P.S.A N° 134.548, consignando lo requerido en fecha 04 de febrero del 2011.
En fecha 18 de febrero de 2011, mediante nota de secretaria se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de marzo del 2011, mediante diligencia compareció el ciudadano JOSE IZAGUIRRE, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
En fecha 14 de abril del 2011, mediante diligencia compareció la abogada ROMENIA RINCON ANDRADE, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no teniendo nada que objetar sobre la presente solicitud de Divorcio.
En fecha 11 de mayo del 2011, mediante auto dictado por este Tribunal la abogada MARITZA J. BETANCOURT M, en su carácter de Juez Provisoria, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 42, suscrita por la Dirección de Registro Civil, Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, correspondientes a los ciudadanos JUAN GILDORO FERREIRA RODRIGUEZ y PILAR SAGRARIO RODRIGUEZ PARRA. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN GILDORO FERREIRA RODRIGUEZ y PILAR SAGRARIO RODRIGUEZ PARRA.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 10 de enero de 2001, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN GILDORO FERREIRA RODRIGUEZ y PILAR SAGRARIO RODRIGUEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.688.627 y V-14.139.373, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, según acta anotada bajo el Nº 42, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 2000, llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de agosto del año dos mil once. Años: 201º de la independencia y 152 de la federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. MARITZA J. BETANCOURT M
EL SECRETARIO
JONATHAN J. GUILLEN
En la misma fecha siendo las ________ de la ________ (_________.), se registro y publico la presente decisión.
EL SECRETARIO
JONATHAN J. GUILLEN
Exp. AP31-S-2011-000699
MJBM/Jjg/br
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