REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
201° y 152°
Expediente Nº AP31-S-2011-002258.
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: PEDRO ANTONIO BARRIOS BLANCO y GLADYS GARCIA DE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.419.216 y V-5.148.358, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO BARRIOS OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.549.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 15 de Marzo de 2.011, compareciendo los ciudadanos PEDRO ANTONIO BARRIOS BLANCO y GLADYS GARCIA DE BARRIOS, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO BARRIOS OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.549, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el del artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 21 de Diciembre de 1988, por ante la Alcaldía del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda), según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 198, de 1988, consignada junto al escrito de solicitud.
Que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos quienes son mayores de edad. Que tienen por nombres ANA IRAIDA, JOANGEL JOSE y GLADYS GLAIDANIS BARRIOS GARCIA.
Que establecieron su último domicilio conyugal en Santa Cruz del Este, Calle Unión, Callejón San Rafael, Casa Nº 18, Concresa, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que han permanecido separado de hecho desde el 21 de Junio de 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
En fecha 11 de Abril de 2.011, el Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la solicitud y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público.
El 18 de Mayo de 2.011, compareció la solicitante, asistida de abogado y consigno los fotostatos necesarios para librar la boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 09 de Junio de 2.011, el secretario del Tribunal dejó constancia de haber librado la boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
El 28 de Junio de 2.011, compareció el alguacil y dejó constancia de haber practicado la Citación a la Fiscalía Nº 106, del Ministerio Público.
El 11 de Julio de 2011, el Fiscal Centésimo Sexto (106) del Ministerio Publico, manifestó no tener nada que objetar.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de matrimonio Nro. 198, del libro de Matrimonios correspondiente al año 1988, expedida por la Alcaldía del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PEDRO ANTONIO BARRIOS BLANCO y GLADYS GARCIA DE BARRIOS, contrajeron matrimonio en fecha 21 de Diciembre de 1988, por ante la nombrada autoridad. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la Citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 21 de Junio de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO BARRIOS BLANCO y GLADYS GARCIA DE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.419.216 y V-5.148.358, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Alcaldía del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda), según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 198, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12/08/2011. Años: 201º de la independencia y 152° de la federación.
LA JUEZ

MARITZA J. BETANCOURT M.
EL SECRETARIO,

JONATHAN GUILLEN.

En la misma fecha siendo las ________ de la ________ (_________.), se registro y publico la presente decisión.

EL SECRETARIO,

JONATHAN GUILLEN.


Exp: AP31-S-2011-002258.
EGON.