REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



SOLICITANTES: Ciudadano: FELIX RAFAEL ROCCA BRAVO y VENEZUELA PORTUGUESA DA SILVA ISQUIERDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.079.630 y V-3.810.141, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: VENEZUELA PORTUGUESA DA SILVA ISQUIERDO (quien actúa en su propio nombre), y LUIS EDMUNDO ARIAS, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.23.452 y 21.117, respectivamente.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, por escrito recibido en fecha 07/05/2010, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos FELIX RAFAEL ROCCA BRAVO y VENEZUELA PORTUGUESA DA SILVA ISQUIERDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.079.630 y V-3.810.141, respectivamente, asistidos por los Abogados VENEZUELA PORTUGUESA DA SILVA ISQUIERDO (quien actúa en su propio nombre), y LUIS EDMUNDO ARIAS, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.23.452 y 21.117, respectivamente.-
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Consejo del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de Abril del año 2008, según consta de acta de matrimonio Nº.74, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008. En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Apartamento PH 3B, del Edificio Alameda Regency, ubicado en Caracas, situado en la Avenida Alameda, de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda. Area Metropolitana de Caracas.-
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2009, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Noviembre del 2010, comparece el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, asistido por el Abogado LARRY GONZALEZ GALARZA, solicitando se declare la conversión en divorcio.
Por auto de fecha 07/12/2010, se ordena la notificación por medio de Boleta de la ciudadana LEIDY RICHARD DELGADO GUILLEN
En fecha 12 de Abril del 2011, comparece la ciudadana LEIDY RICHARD DELGADO GUILLEN, asistido por el Abogado JESUS MARTINEZ, y mediante escrito solicita se declare la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº.74, de los libros de matrimonios correspondientes al año 2008, expedida por el Consejo del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ y LEIDY RICHARD DELGADO GUILLEN, contrajeron matrimonio en fecha 19 de Abril 2008, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 27 de Octubre de 2009, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y de Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y bienes existente entre de los ciudadanos: JOSE RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ y LEIDY RICHARD DELGADO GUILLEN, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas e Identidad Nros. V-7.998.461 y V-14.568.198, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Consejo del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de Abril de 2008, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº.74, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.-
Por cuanto los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal, por lo tanto no tienen nada que liquidar.-.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, 08 de agosto de 2011.-.Años: 201º de la independencia y 152° de la federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. MARITZA J. BETANCOURT M.

EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha siendo las __________________________, se registro y publico la presente decisión.

EL SECRETARIO,



MJBM/JG/jesus;

EXP.: AP31-F-2010-001541


















2



Juzgado 9º de Municipio, EXPE. Nº.AP31-F-2010-001541

En el día de hoy 25 de Octubre del año 2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FELIX RAFAEL ROCCA BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-4.079.630, debidamente asistido por el abogado LUIS EDMUNDO ARIAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 21.117 y expone, solicito a este digno Tribunal me sean entregados los oficios librados en el expediente Nº.AP31-F-2010-001541, ya que fui designado correo especial por este digno Tribunal para tramitar los oficios por ante las autoridades respectivas. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-

EL DILIGENCIANTE Y SU
ABOGADO ASISTENTE

EL SECRETARIO,