REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Uno (01) de Agosto de Dos Mil Once(2011)
201º y 152º
ASUNTO Nº AP31-V-2011-001113.

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LA AVILEÑA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 35, tomo 20 A-Pro, de fecha 15 de Julio de 1988, expediente mercantil 250885. Representada en la causa por el abogado Manuel Duarte Abraham, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.817.937 e inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 54.052, conforme se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 18 de Mayo de 2011, cursante a los folios 17 y 18 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BELL HOUSE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 15 de Septiembre de 2005, bajo el Nº 58, tomo 83 Cto. Representada en la causa por la abogada Teresa María Chiurillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.972.811 e inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 84.672, conforme se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 14 de Junio de 2001 y cursante al folio 36 del expediente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales del presente expediente se evidencia que en fecha 20 de julio de 2011, se dictó sentencia interlocutoria declarando Con Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 14 de Junio de 2011, relativas a las contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Tal es el caso, que tratándose de una incidencia de cuestión previa y en especial a las contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resueltas en un proceso sustanciado por los tramites del procedimiento breve, resulta importante observar el criterio sostenido en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de Febrero de 2006, expediente N°05-2426, sentencia N° 137, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Velasquez Alvaray, la cual establece:
“…Este criterio lo comparte la Sala, por cuanto al no hacer referencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las cuestiones previas de esta naturaleza deben ser subsanadas en un lapso de cinco (5) días, conforme lo dispone el artículo 354 eiusdem y sólo si en dicho plazo no se corrigen los defectos o vicios señalados por el Juez el proceso quedará extinguido...”
Por lo que verificado el lapso de subsanación, es decir, desde el 21 al 29 de julio de 2011, sin que ello hubiere ocurrido por parte de la demandante, el proceso se declarará extinguido por disponerlo expresamente así el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tener es el siguiente:
Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil:
Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil DESARROLLOS LA AVILEÑA C.A., no dio cumplimiento al numeral tercero del fallo de fecha 20 de julio de 2011, en el sentido de subsanar en un lapso de Cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del fallo antes aludido, los defectos, errores y vicios señalados en el mismo, muy por el contrario no se evidenció actuación alguna con posterioridad a tal pronunciamiento, resultando forzoso para este Tribunal declarar Extinguido el presente proceso, ello de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.


NGC/EC/Yessica**