REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO Nº AP31-V-2010-001064

Visto el escrito de oposición a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, de fecha 04 de noviembre de 2010, presentado en fecha 01 de julio de 2011, por los ciudadanos JUAN ENRIQUE CASTEROT CARDOZO y YONI MARVELLA MILANO DE CASTEROT, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad N° V-3.478.838 V-3.184.974 respectivamente, actuando en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos por la abogada LORENA VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.651, este Tribunal a los fines de proveer en cuanto a su admisión o no observa:
La señalada oposición, a la ejecución” la formularon, alegando, grosso modo, lo siguiente:
(SIC)”…En consecuencia, ciudadano Juez, en virtud de todo lo anterior expuesto mal podríamos hacer entrega material del inmueble que habitamos, siendo que tenemos derecho como inquilinos, así como legítimos compradores preferentes del mismo, por considerar que con esta decisión del Tribunal Superior, claramente se nos estén violentando nuestros derechos constitucionales tales como el derecho a tener acceso a una vivienda digna, a vivir en sana paz, tranquilidad y a obtener una tutela judicial efectiva que garantice el respeto a mi legitimo derecho a la defensa para hacer valer mis alegatos y pruebas ante cualquier autoridad…” (Fin de la cita textual, Pag. 95.)

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales del presente expediente se evidencia que en fecha 04 de noviembre de 2010, éste Tribunal dictó sentencia definitiva en el presente juicio, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de Resolución de Contrato de Opción de Compra venta incoada por la Sociedad Mercantil Constructora RIVELEX C.A. en contra de los ciudadanos JUAN ENRIQUE CASTEROT CARDOZO Y JONI MARBELLA MILANO DE CASTEROT.
En fecha 18 de noviembre de 2010, la parte demandada ejerció el recurso de apelación en contra de la referida sentencia.
En fecha 01 de diciembre de 2010, se dictó auto oyendo el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y remitiendo el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno.
En fecha 04 de mayo de 2011, se dictó auto acordando darle entrada y anotar el reingreso del expediente, proveniente Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 25 de marzo de 2011, dictó sentencia confirmando el fallo proferido por este Juzgado en fecha 04 de noviembre de 2010.
Observa este Juzgador, que el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2010, por lo que el mismo adquirió carácter de cosa Juzgada tanto material como formal, por así disponerlo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“… Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”

Toda vez que contra aquella sentencia definitiva no queda recurso de impugnación alguno, porque habiéndolos ejercidos le fueron adversos a los co-demandados quedando agotadas todas las instancias posibles. Es decir, de ella (sentencia) dimanaron diversos efectos de carácter trascendental, pues se convirtió en un titulo legal irrevocable y en principio inmutable, que determinaron los derechos del actor y del demandado, pudiéndose hacerse valer no solo ante las autoridades jurídicas y antes el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas, para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarado por la cosa juzgada.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
Asimismo, tal carácter de cosa juzgada de un fallo definitivamente firme, lo reitera nuestra Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en sentencia de fecha (26) de abril del año dos mil seis (2006), en el caso que intenta el MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS, contra la Asociación Civil COMUNIDAD INDÍGENA JESÚS MARÍA Y JOSÉ DE AGUASAY, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, EXP. Nº 1999-16.135, la cual señala:
(Sic)…” Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisbilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J.”Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…” (Liebman, Enrico Tullio “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591). Fin de la cita textual.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los co-demandados, ciudadanos JUAN ENRIQUE CASTEROT CARDOZO y YONI MARVELLA MILANO DE CASTEROT, antes identificados, pretenden hacer oposición a la ejecución de un fallo definitivamente firme y con carácter de cosa Juzgada, contraviniendo con ello lo previsto en la norma antes aludida, así como la jurisprudencia señalada, pues de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación no podrá ser revocada ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, por lo que mal pudiera este Juzgador declarar con lugar la mal oposición a la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2010.
Igualmente, establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada continuará de derecho, sin interrupción, Excepto en los casos siguientes:
1.- cuando el ejecutado alegue haber consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el sólo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2.- Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidentemente el pago suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenaré la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

De lo anterior expuesto se deduce que en el caso de marras, no se encuentran configuradas ninguna de las causales taxativas establecidas en la norma antes transcrita, porque la oposición a la ejecución de una sentencia definitivamente firme, no se configura para la suspensión de lo acordado en un fallo, hace falta que el hecho que se alega se subsuma en las causales taxativas de la norma, o que sea acordado mediante una medida cautelar innominada a través del recurso de amparo constitucional, siendo por ello imposible para este Juzgado suspender la ejecución del aludido fallo.
Asimismo, los co-demandados requirieron del Tribunal la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2011, pretendiendo con ello constituir a quien decide en esta oportunidad en Juez de mérito de un juicio terminado por sentencia definitivamente firme, lo que sin duda no es mecanismo apropiado ni admisible para lograr tal cometido, pues carecería de poder de decisión contra el mencionado fallo definitivo al no poder declarar la Nulidad de un fallo de un Juzgado superior Jerárquico o del mismo grado (Municipio) cuando contra los mismos fueron utilizados todas los medios de impugnación permitidos por ley pero que le fueron adversos, salvo el caso del recurso de invalidación del fallo que no es el ejercido.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal NIEGA la oposición efectuada mediante escrito de fecha 01 de julio de 2011, presentada por los ciudadanos JUAN ENRIQUE CASTEROT CARDOZO y YONI MARVELLA MILANO DE CASTEROT, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad N° V-3.478.838 V-3.184.974 respectivamente, actuando en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos por la abogada LORENA VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.651. Así se decide.
EL JUEZ


NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE


















NGC/EC/Yessica**