REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO N° AP31-V-2011-001117.-
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Resolución de Contrato de Arrendamiento.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano SILVANO VILLAREAL MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.618.255. Representado en la causa por el abogado Virgilio Amador Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.367.739 e inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 119.962 conforme se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de Abril de 2011, anotado bajo el N° 11, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones y cursante a los folios 15 al 17 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana ANGELA ESTHER CEGARRA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.169.217. Representada en la causa por los abogados Luís Gandica Montoya y Alejandro Urdaneta Arocha, venezolanos mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los N°s. 1.046 y 42.026 respectivamente, conforme se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 17 de Junio de 2011, cursante a los folios 38 y 39 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Resolución de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano Silvano Villareal Méndez en contra de la ciudadana Ángela Esther Cegarra, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 26 de Abril de 2011, la parte actora procedió a incoar pretensión de Resolución de contrato de arrendamiento en contra de la parte demandada, argumentando en síntesis:
1.- Que en fecha 31 de Octubre de 2007, celebró contrato de arrendamiento con la demandada, por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 41, Tomo 63 de los libros de autenticaciones, sobre un (01) local comercial, ubicado en la Avenida Intercomunal de Antímano, identificado con el N° 05, Diagonal a la Estación del Metro Carapita, Parroquia Antemano del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual consta de tres (03) niveles de aproximadamente veinticuatro metros cuadrados (24 mts2).
2.- Que el contrato de arrendamiento se celebró por un término de duración de cinco (05) años, sin prorrogas.
3.- Que la arrendataria del local sub-arrendó sin el consentimiento del arrendador parte del local, a una persona la cual desconoce, aunado al hecho que dentro del local se estarían realizando juegos ilícitos con máquinas traga níquel, lo que imposibilitaría la continuidad de la relación contractual, por ser contrario al orden público y las buenas costumbres.
4.- Que la arrendataria ha efectuado cambios en la estructura del inmueble sin contar con la debida autorización del arrendatario del mismo, tumbando paredes, erradicando la oficina, lo que haría susceptible de resolución la relación arrendaticia in comento.
5.- Que en virtud del incumplimiento por parte de la arrendataria del inmueble a las cláusulas previstas en el contrato de arrendamiento, procede a demandar a la arrendataria del mismo para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en: A.- Resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 41, Tomo 63 de los libros de autenticaciones, con la consiguiente entrega material de bien inmueble arrendado, constituido por un (01) local comercial, ubicado en la Avenida Intercomunal de Antemano, identificado con el N° 05, Diagonal a la Estación del Metro Carapita, Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital y B.- En el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento. (Folios 01 al 07).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Mediante escrito presentado en fecha 21 de Junio de 2011, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando en su defensa, grosso modo:
2.- Que el contrato de arrendamiento suscrito con la demandante y cuya resolución se pretende, no es el único que hayan pactado, toda vez que existe una relación arrendaticia anterior entre ellos conforme al contrato de arrendamiento firmado por ante la Notaría Décima Octava del Municipio Libertador, bajo el N° 54, Tomo 09 de los libros de autenticaciones de fecha 02 de Febrero de 2005, el que a la fecha de firma del contrato de arrendamiento demandado, se encontraba en plena vigencia, al expirar su plazo de duración el día 15 de Febrero de 2008.
3.- Que al firmarse el segundo contrato de arrendamiento se estuvo conforme con el comportamiento de la arrendataria que a la fecha habría efectuado, así como de la actividad comercial que desarrollaba en el local comercial.
4.- Negó por ser falso que el inmueble haya sido sub-arrendado, por cuanto las actividades comerciales allí efectuadas cuentan con el permiso de la autoridad municipal correspondiente mediante la patente de industria y comercio, por lo que la actividad comercial allí efectuadas serían lícitas.
5.- Que es falso que se hayan efectuado cambios en uno de los pisos que componen el inmueble arrendado, tumbando paredes para erradicar la oficina sin su consentimiento, pues se contó con la anuencia del arrendador, toda vez que dicho local para el momento de la fecha de suscripción del primer contrato de arrendamiento, se encontraba en pésimas condiciones de habitabilidad, sanitarias, y de seguridad.
6.- Que aun y cuando admitió haber efectuado algunas modificaciones al local comercial, tales como instalación de tuberías de aguas blancas y negras, instalación de luz eléctrica, colocación de cerámica en el piso, colocación de ventanas para seguridad y cielo raso, estas fueron realizadas con el conocimiento del arrendador e igualmente no estaría prohibido en los contratos de arrendamientos suscritos la realización de modificaciones o cambios, muy por el contrario estaría enterado cuando se suscribieron ambos contratos. (Folios 40 al 43).
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de éste Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Abril de 2011, la parte actora incoó pretensión de Resolución de contrato de arrendamiento en contra de la demandada.
Por auto de fecha 03 de Mayo de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión.
Mediante diligencia de fecha 13 de Mayo de 2011, se dejó constancia de haber librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17 de Junio de 2011, suscrita por la parte demandada, ésta se dio por citada en la causa.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de Junio de 2011, la parte demandada presentó contestación a la pretensión incoada en su contra.
Mediante escrito de fecha 27 de Junio de 2011, la parte demandada promovió pruebas en la causa (Folios 44 al 46), las cuales fueron proveídas por auto de fecha 28 de Junio de 2011. (Folios 57 y 58).
Por auto de fecha 28 de Julio de 2011, se acordó diferir el pronunciamiento del fallo en la causa.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°9 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
Inicia la parte demandante como fundamento de su pretensión, alegando el incumplimiento por parte de su arrendataria al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 31 de Octubre de 2007, por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 41, tomo 63 de los libros de autenticaciones respectivos, para lo cual y a los fines de demostrar dicha relación arrendaticia consignó copia certificada del mismo, siendo valorado por este Juzgado de Municipio en atención a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, aunado al hecho admitido por la demandada de la existencia de dicha relación.
No obstante haber quedado comprobada la relación arrendaticia con el contrato de arrendamiento antes mencionado, cuyo fecha de inicio se corresponde al 31 de Octubre de 2007, y con una duración o vigencia de cinco (05) años sin prórroga, conforme se pactara en la cláusula Segunda del mismo, ya mediante la aportación a la causa de copia certificada del mismo a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como la admisión por parte de la demandada en el acto de contestación a la pretensión; ésta última a su vez trajo a los autos anexo al escrito de contestación, copia simple fotostática del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Febrero de 2005, anotado bajo el N° 54, Tomo 09 de los libros de autenticaciones, en cuya cláusula primera se lee:
(SIC)”…El arrendador da en arrendamiento a la arrendataria un inmueble constituido por un local comercial de su propiedad y consta de tres niveles con una medida de 24 metros cuadrados cada piso, con un baño ubicado en el segundo piso. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Avenida Intercomunal de Antímano, local 05, Diagonal a la estación del metro Carapita, Parroquia Antímano, Alcaldía Libertador del Distrito Capital…”) Fin de la cita textual).
Correspondiéndose en consecuencia con el mismo local comercial dado en arrendamiento a la demandada mediante documento autenticado por ante la Notaría Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha31 de Octubre de 2007, bajo el N° 41, Tomo 63 de los libros de autenticaciones, cuya valoración probatoria en la causa adquiere a tenor de lo previsto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 1384 eiusdem, resultando de ello que la relación arrendaticia tiene una data que se remontaría al día 02 de Febrero de 2005 y no al 31 de Octubre de 2007 como lo señalara la parte actora en el libelo de demanda, sin que ello signifique mayores implicaciones en la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Continuó alegando el actor como fundamento de su pretensión, la existencia de un sub-arrendamiento del local comercial por parte de la arrendataria a una tercera persona sin la expresa autorización del arrendador, persona ésta que en el propio libelo el actor dice desconocer, lo que la haría merecedora de la resolución de contrato impretada por incumplimiento, mas sin embargo contra dicho alegato, la parte demandada (arrendataria) se defendió negando la existencia de un sub-arrendamiento del local, aportando al proceso en defensa de su pretensión, durante el lapso probatorio, las siguientes probanzas:
A.- Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Silvano Villarreal Méndez, en su condición de arrendador y la ciudadana Ángela Cegarra, en su condición de arrendataria, por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02 de Febrero de 2005, bajo el N° 54, tomo 59 de los libros de autenticaciones, cuya valoración probatoria se le confirió en párrafos anteriores, demostrándose con ello la relación arrendaticia existente sobre el local identificado con el N° 05, ubicado en la Avenida Intercomunal de Antímano, diagonal a la estación del metro de Carapita, Parroquia Antímano, Alcaldía Libertador del Distrito Capital, entre los hoy actor y demandada respectivamente, desde el año 2005.
B.- Copia simple de Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de Octubre de 2007, bajo el N° 41, tomo 63 de los libros de autenticaciones, sobre el mismo bien inmueble señalado en el contrato de arrendamiento antes valorado por este Juzgado, al cual se le confiere valoración probatoria a tenor de lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil, como demostrativa de la relación locativa que los une, en cuanto al termino de duración, canon de arrendamiento y demás condiciones pactadas por ambas partes.
C.- Copia simple fotostática de registro de control y patente N° 085993, sin fecha, emitida a favor de la contribuyente Ángela Cegarra, NIT V-10169217-1, para el ramo de explotación de maquinas recreativas tipo B de envite y azar y agencia de lotería por maquina, expendio de boletos, emitida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, Gerencia de Liquidación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. (Folio 53).
D.- Copia simple fotostática de control y seguimiento de solicitud N° 085993 de fecha 03-04-2007, razón social: Ángela Esther Cegarra Moreno; Propietario Ángela Cegarra, Cédula de identidad N° 10.169.217, con comprobación y solicitud aprobada.
E.- Copia simple fotostática de Registro de Contribuyente sin licencia N° C-193347 de fecha 03/04/2007, emitida a nombre de Ángela Esther Cegarra Moreno, R.I.F N° 10169217-1, para la explotación de máquinas recreativas tipo B de envite y azar, agencia de lotería por máquina expendedora de boleto por taquilla o punto, emitida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, Gerencia de Liquidación, División de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador; respectos a los cuales este Juzgador observa que si bien es cierto que la parte demandante mediante escrito presentado en fecha 14 de Julio de 2011, pretendió su desconocimiento e impugnación de las anteriores documentales, tal actuación procesal se realizó de forma extemporánea conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, promovida por la demandada en fecha 27 de Junio de 2011, esta (demandante) contaba con cinco días para impugnar tales documentales promovidas, oportunidad que feneciera en fecha 12 de Julio de 2011 y no el 14 de Julio de 2011, oportunidad en que la parte actora ejerció tal derecho de control de la prueba, ello en acogida al criterio sostenida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en su fallo N° 02357, Expediente N° 1998-15358 de fecha 26 de Octubre de 2006, con ponencia de la magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero; por lo que tales documentales se consideran fidedignas adquiriendo su valoración probatoria en el proceso como documento administrativo público, demostrándose con ella la aprobación por parte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador de la explotación de maquinas recreativas tipo “B” de envite y azar, por parte de la ciudadana Ángela Esther Cegarra Moreno, en el local N° 05, ubicado en la Avenida Intercomunal de Antímano, diagonal al metro de Carapita, es decir, en el local arrendado y objeto de controversia. Así se decide.
Desvirtuándose con ello el argumento de la parte demandante de la existencia del sub-arrendamiento del inmueble ocupado por la arrendataria, así como su utilización o uso en actividades ilícitas que atentarían contra el orden público y las buenas costumbres, al no existir prueba que avale tal alegato. Así se decide.
Por otro lado, continuó alegando la parte actora como fundamento de su pretensión la existencia de un sub-arrendamiento por parte de la demandada del local arrendado, esgrimiendo para ello un hecho inespecífico como lo es desconocer la persona que presuntamente sería el sub-arrendatario, lo que era su carga procesal demostrar, al ser negado expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación, ello conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.
Tan es así la falta de probanza por parte de la demandante que avalara su alegato, que si bien durante la realización de la inspección judicial de fecha 14 de Julio de 2011, se dejó constancia que en el bien inmueble arrendado por la ciudadana Ángela Esther Cegarra Moreno, funcionaba una agencia de lotería denominada Inversiones Ángela A.H.C. C.A., tal y como se dejara constancia en el particular Tercero al constatarse por parte del tribunal que (SIC)”…el inmueble se encuentra distribuido de la siguiente manera: Primer Nivel: en este nivel se encuentra la entrada principal al inmueble, así como las taquillas de atención al público de la Agencia de Loterías, la cual se denomina “Inversiones Ángela A.H.C. C.A…” (Fin de la cita textual), ello por si sólo no demostraría el sub-arrendamiento alegado, pues en modo alguno consta en autos la existencia de una persona (jurídica o natural) distinta a la arrendataria ocupando el inmueble, pues no cursa en autos Estatutos Sociales de Inversiones Ángela A.H.C. C.A., que haga presumir una personalidad jurídica distinta a la arrendataria, al poder tratarse de una firma personal. Así se decide.
Con relación al argumento de la existencia de remodelaciones prohibidas efectuadas por la arrendataria en el inmueble arrendado, el cual constituiría otro de los argumentos de la actora para impetrar la resolución del contrato de arrendamiento que ocupa a quien decide, se observa que tales remodelaciones quedaron comprobadas por la propia demandada en su escrito de contestación, al confesar espontáneamente mediante la admisión de hechos que (SIC)”…es cierto que hice modificaciones las cuales se hicieron hace aproximadamente cuatro o cinco años atrás, mejoras éstas que en ningún momento restan valor alguno al inmueble sino que por el contrario van en su beneficio…”. (Fin de la cita textual) (Vto. folio 41), las que quedarían corroboradas con las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Albarino Sánchez Parra (folios 59 y 60) y Jairo José Pérez (Folios 61 y 62), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.970.420 y V-9.465.680 respectivamente, quienes depusieron en fecha 11 de Julio de 2011 y cuya valoración probatoria en la causa se le confiere conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando ambos contestes en afirmar que en el inmueble se realizaron mejoras o modificaciones, tal y como se dejara sentado en sus respuestas a la pregunta Cuarta que se les efectuara, cuyos tenor es el siguiente:
A.- ciudadano Albarino Sánchez Parra (Folios 59 y 60):
“…CUARTA: Diga el testigo si sabe que la señora ANGELA ESTHER CEGARRA MORENO tuvo que hacer reparaciones en el local para poder desempeñar la actividad mercantil que allí realiza. Contesto: Si, ella hizo reparaciones en el local…”. (Fin de la cita textual).

B.- Ciudadano Jairo José Pérez (Folios 61 y 62):
“…CUARTA: Diga el testigo si sabe que la señora ANGELA ESTHER CEGARRA MORENO tuvo que hacer reparaciones en el local para poder desempeñar la actividad mercantil que allí realiza. Contesto: Si, le hizo unas reparaciones en el local…”. (Fin de la cita textual).
Que adminiculadas con la confesión de la parte demandada al momento de contestar la pretensión incoada en su contra, demostraría la existencia de las remodelaciones en el inmueble, quedando demostrar si estas estaban prohibidas en el contrato de arrendamiento o por la ley.
Para ello es menester observar el contenido de los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes en fechas 02/02/2005 (Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, N° 54, Tomo 09 de los libros de autenticaciones) y 31/10/2007 (Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, N° 41, Tomo 63 de los libros de autenticaciones), los cuales son del tenor siguiente:
Contrato de arrendamiento del 02/02/2005:
“…PRIMERA: El arrendador da en arrendamiento a la arrendataria un inmueble constituido por un local comercial de su propiedad y consta de tres niveles con una medida de 24 metros cuadrados cada piso; con un baño ubicado en el segundo piso. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la avenida intercomunal de Antímano, local N° 05, diagonal a la estación del metro de Carapita, Parroquia Antímano, Alcaldía Libertador Distrito Capital. Todo en perfectas condiciones operativas. SEGUNDA: El canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (2.000.000,00 Bs.) y entrará en vigencia a partir del día quince de febrero del año 2005, hasta el 15 de Febrero de 2008. La arrendadora entrega como garantía la cantidad de ocho millones de bolívares sin centimos (8.000.000,00 Bs.) para garantizar tres (03) meses de deposito mas un mes por adelantado. TERCERA: el termino acordado para la duración de este contrato es de tres (03) años con prórroga de un año de acuerdo a las partes. CUARTA: La arrendataria queda obligada a mantener estricto orden y moralidad en el inmueble a no haber ni permitir ruidos molestos y en general cualquier actividad que pueda ocasionar escándalos, molestias, peligros o perjuicios. Sólo podrá (…) ilegible…traspasar el presente contrato, ni arrendar, ni sub-arrendar total o parcialmente el local comercial objeto del mismo. No se conocerá como inquilino ninguna otra persona que ocupe el inmueble y por lo tanto la arrendataria seguirá siendo la responsable por el inmueble, los cánones y demás obligaciones contraídas en éste contrato así como por los daños y perjuicios que pueda ocasionar por este motivo. SEXTA: La arrendataria se obliga a entregar el inmueble en la misma condición que lo recibe en este acto y queda entendido entre las partes que la falta de pago oportuno de dos mensualidades consecutivas dará derecho a el arrendador a declarar resuelto de hecho y de derecho el presente contrato, con todas las consecuencias jurídicas que esto pueda ocasionar. SEPTIMA: Se elige como domicilio especial a la ciudad de caracas para todos los efectos y consecuencia que puedan derivarse del presente contrato…”. (Fin de la cita textual).

Contrato de arrendamiento del 31/10/2007:
“…PRIMERA: El arrendador, da en arrendamiento a la arrendataria un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Intercomunal de Antímano, N° 05; diagonal a la Estación de el metro Carapita, Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual consta de tres (03) niveles, de aproximadamente veinticuatro metros cuadrados (24 mts2) cada uno. SEGUNDA: El canon de arrendamiento mensual, es por la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs.f. 2.500,00), y entrará en vigencia a partir del día 01 de febrero del 2008. El tiempo estipulado de duración del presente contrato es de cinco (5) años, y no tendrá prórroga. De igual manera, para garantizar las resultas del contrato, la arrendataria ha hecho entrega al arrendador, de la cantidad de ocho mil bolívares fuertes (Bs.f. 8.000,00), que corresponden a tres (3) meses de depósito mas un mes de arrendamiento por adelantado. TERCERA: La arrendataria queda obligada a mantener estricto orden de moralidad en el inmueble, a no hacer ni permitir ruidos molestos, y en general, cualquier actividad que pueda ocasionar escándalos, molestias, peligros o perjuicios, solo podrá ser utilizado como local comercial. Es condición expresa que la arrendataria no podrá ceder, traspasar, arrendar, ni sub-arrendar, total o parcialmente, dicho inmueble objeto del mismo. No se reconocerá como inquilino ninguna otra persona diferente a la arrendataria, y esta seguirá siendo responsable por el inmueble, los cánones y demás obligaciones contraídas en este contrato, así como de los daños y perjuicios que pueda ocasionar por este motivo. CUARTA: La arrendataria se obliga a entregar el inmueble en las mismas condiciones que lo recibe en este acto, y queda entendido entre las partes, que la falta de pago oportuno de dos mensualidades consecutivas, dará derecho a el arrendador, a declarar resuelto de hecho y de derecho, el presente contrato, con todas las consecuencias jurídicas que estos pueda ocasionar. QUINTA: Las partes eligen como domicilio único y especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someterse, para dirimir cualquier conflicto que pudiera presentarse como consecuencia de su ejecución. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto, en Caracas a la fecha de su autenticación…”. (Fin de la cita textual).
De cuyos contenidos en modo alguno se evidencia prohibición expresa de efectuar remodelaciones, reparaciones o modificaciones en la estructura del inmueble, ni así debe ser entendido de la lectura de la cláusulas Sexta (contrato del 02/02/2005) y Cuarta (contrato del 30/10/2007), cuando señalan la obligación de la arrendataria de entregar el inmueble en las mismas condiciones en que le fuera entregado, pues ello aplica para la terminación del contrato y no durante su vigencia, conforme lo disponen los artículos 1594 y 1595 del Código Civil, por lo que aún y cuando quedó comprobado la realización de remodelaciones y edificaciones dentro del inmueble arrendado, ésta al no estar prohibidas, mal pudiera imputársele un incumplimiento a la arrendataria, pues ha cumplido con lo previsto en el artículo 1264. Así se decide.
Con relación a las facturas N° 0014, 0024 y 0040, emitidas todas por Herrería FERCEG C.A. en fechas 13/03/2006, 17/04/2007 y 24/05/2010 (Folios 54 al 56), las cuales fueron ratificadas conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testimonial en fecha 11 de Julio de 2011, las mismas son desechadas del proceso, pues si bien en la antes señalada fecha se presentó un ciudadano quien dice ser y llamarse Fernández Yépez José Cirineo, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-15.093.308, quien alegó su condición de representante de la señalada sociedad mercantil, no cursa en autos estatutos sociales o documentos debidamente registrado en el registro mercantil correspondiente que avalara su condición, ni le fue exhibido al tribunal al momento de su deposición, por lo que mal podría considerársele al mismo como sujeto capaz de obligar y representar a Herrería FERCEG C.A., por lo que no se dio estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 431 ya señalado y por ende, la prueba documental así emitida carece de valor probatorio. Así se decide.
En conclusión, ya analizadas y valoradas las pruebas documentales aportadas por las partes al proceso, no se evidencia que la parte demandada haya sub-arrendado el inmueble por ella ocupado en calidad de arrendataria, esté siendo utilizado para actividades ilícitas que atentan contra el orden público y las buenas costumbres así como que se hayan efectuadas remodelaciones, reparaciones o modificaciones en su estructura prohibidas y no consentidas por el arrendador, derivando ello en la no demostración de todos y cada uno de los alegatos de la parte demandante como fundamento de su pretensión de Resolución, por lo que la misma deberá ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del presente fallo, con las demás consecuencias y pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano SILVANO VILLAREAL MENDEZ en contra de la ciudadana ANGELA ESTHER CEGARRA, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso del diferimiento fijado por auto de fecha 28 de Julio de 2011, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los CINCO (05) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las DIEZ Y VEINTITRÉS MINUTOS DE LA MAÑANA (10:23 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.



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