REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP31-F-2010-002263
SOLICITANTES: FANNY MILGRAM STERNBERG Y ALBERTO SAMUEL SALAMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros V-1.848.112 y V-5.226.014, asistidos por la abogada YUDITH MARIA MARTINEZ MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.907.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 07 de julio de 2010, por los ciudadanos: FANNY MILGRAM STERNBERG Y ALBERTO SAMUEL SALAMA, asistidos por la Abogada YUDITH MARIA MARTINEZ MATA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 08 de noviembre de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 360, de los libros de Matrimonio respectivas del año 1979; fijando como su último domicilio conyugal, en la Avenida Sanz, Quinta Samari, el Márquez, Municipio Sucre del Estado Miranda; de la mencionada unión conyugal procrearon dos hijos, de nombres SAMUEL ALBERTO Y KAELY, según se evidencia de actas de nacimientos Nros 2052 y 241, emanadas de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia el Recreo, de fechas 30 de diciembre de 1985 y 31 de enero de 1989, respectivamente, al respecto observa este Juzgado, que se tratan de documentos con características de públicos, los cuales se tienen por reconocidos y fidedignos haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 Y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de mayo de 1989.
En fecha 12 de julio de 2010, se instó a la parte interesada a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos SAMUEL ALBERTO Y KAELY, documentales éstas que son demostrativas de lo alegado en la referida solicitud.
En fecha 01 de junio de 2011, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 11 de julio de 2011, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.-
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos FANNY MILGRAM STERNBERG Y ALBERTO SAMUEL SALAMA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 08 de noviembre de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 360, de los libros de Matrimonio respectivas del año 1979. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil Principal del Distrito Capital y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del presente auto, a la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los nueve (09) días del mes de agosto del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO

LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo la Una y Cuarenta y Nueve Minutos de la Tarde (1:49 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/EC/Yessica**