REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP31-M-2010-000579

PARTE ACTORA: OAL ALEKSEI CAMPOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 9.483.439.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA AUXILIADORA ALFARO JONES, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 14.038.

PARTE DEMANDADA: LINO ANDRES MENDOZA HUERTA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 11.677.698.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUADALUPE DE LAS NIEVES VARGAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 130.763.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA ALFARO JONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 14.038, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OAL ALEKSEI CAMPOS RODRIGUEZ, antes identificado, por el Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) contra el ciudadano LINO ANDRES MENDOZA HUERTA, manifiesta la parte actora que tiene en su poder cuatro (4) letras de cambio, las cuales fueron libradas en fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, para ser cobrados sin aviso y sin protesto en las fechas de vencimientos, distinguidas entre si, la cual acompaña marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, emitidas de la siguiente manera:
La signada con el N° 1/4, con fecha de vencimiento el 17-04-2009, por un monto de veinticuatro mil quinientos bolívares (Bs 24.500,00)
La signada con el N° 2/4, con fecha de vencimiento el 17-05-2009, por un monto de veinticuatro mil quinientos bolívares (Bs 24.500,00)
La signada con el N° 3/4, con fecha de vencimiento el 17-06-2009, por un monto de veinticuatro mil quinientos bolívares (Bs 24.500,00)
La signada con el N° 4/4, con fecha de vencimiento el 17-07-2009, por un monto de veinticuatro mil quinientos bolívares (Bs 24.500,00)

Alega el actor que el obligado principal y aceptante de la mencionada letra de cambio es el ciudadano LINO MENDOZA, y el beneficiario ciudadano OAL AIEKSEI CAMPOS RODRIGUEZ, comprometiéndose el obligado en cancelarle en las fechas consecutivas a saber, el 17 de abril, 17 de mayo, 17 de junio y 17 de julio todas del año 2009. Siendo el caso que las letras de cambio signadas con los números 2/4, 3/4 y 4/4, contienen un error material o discrepancia en el monto de las letras y el número, ya que aparece en número Bs 24.500 y en letra veinticuatro bolívares exactos, por lo que solicito la parte actora que se tomara en cuenta como verdadera la expresada por la cantidad menor. Tal como lo contempla el articulo 415 del Código de Comercio.

Manifiesta el actor que después de haber agotado todas las vías amistosas y la buena disposición para hacer efectivo el cobro de las mencionadas letras de cambio, sin que hasta la presente fecha y a pesar de las múltiples gestiones realizadas haya logrado su objetivo, ya que desde el 17-04-2009, están vencidas las letras. Es por lo que procedió a demandar en nombre de su mandante cambiario por Intimación, al ciudadano LINO MENDOZA HUERTA, para que conviniera en pagar o sea condenado por el Tribunal a pagar el monto de las letras de cambio que asciende a la suma de NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 96.500,00) y la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 4.825,00) por concepto de intereses legales calculados desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta la fecha de la presentación de la demanda calculados a la rata del cinco por ciento (5%) y las que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de los cámbiales demandadas. Fundamenta la acción en los artículos 640, 642, 644, 645, 646, 647, 648, 649 y 651 del Código Civil y artículos 415 y 456 del Código de Comercio.

En fecha 06 de julio de 2010, se dicto auto admitiendo el procedimiento de Intimación. Se ordenó la intimación del ciudadano LINO MENDOZA, en su carácter de obligado principal y aceptante de las letras de cambio. Asimismo, en relación a la medida solicitada, el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado en Cuaderno de Medida que se abrirá a tal efecto, para lo cual instó a la parte actora consignar copias del libelo de demanda, de los recaudos que corren insertos en original, del auto de admisión, así como copia simple de los recaudos que no se encuentren en original.

En fecha 08 de julio de 2010, compareció la abogada MARIA AUXILIADORA ALFARO JONES actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigno copia simple a los fines de la apertura del cuaderno de medida.

En fecha 09 de julio de 2010, se dejo constancia por Secretaría de haberse librado cuaderno de medidas.

En fecha 05 de octubre de 2010, compareció la abogado Maria Auxiliadora Alfaro Jones, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó al Tribunal se ordenara la citación personalmente al intimado debido a la urgencia del caso.

En fecha 29 de octubre de 2010, compareció el ciudadano Oal Aleksei Campos, debidamente asistido por la abogada Igzaik García, y consignó los fotostatos respectivos a los fines que se libre la compulsa de citación del intimado.

En fecha 01 de noviembre de 2010, se dictó auto complementario al auto de admisión dictado en fecha 06-07-2010, a los fines de subsanar las omisiones cometidas en dicho auto. Asimismo se libró compulsa de intimación al ciudadano LINO MENDOZA, con su correspondiente exhorto y oficio signado bajo el N° 0509 al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas.

En fecha 10 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano OAL ALEKSEI CAMPOS, mediante la cual dejó constancia de haber retirado oficio N° 0509-2010.

En fecha 29 de noviembre de 2010, compareció la abogada MARIA AUXILIADORA ALFARO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó actuaciones de la citación del demandado.

En fecha 30 de noviembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar a los autos resultas de citación personal debidamente cumplida por el Alguacil del Tribunal del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 13 de diciembre de 2010, compareció el ciudadano Lino Andrés Mendoza Huerta, debidamente asistido por la abogada Guadalupe de la Nieves Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.76, y consigno escrito de Oposición a la Intimación.

En fecha 14 de diciembre de 2010, compareció la abogada MARIA AUXILIADORA ALFARO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se decrete la ejecución del decreto intimatorio.

En fecha 20 de diciembre de 2010, compareció el ciudadano Lino Andrés Mendoza Huerta, debidamente asistido por la Abogada Guadalupe de la Nieves Vargas y consigno escrito de Cuestiones Previas.

En fecha 13 de enero de 2011, compareció la abogada MARIA AUXILIADORA ALFARO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó al Tribunal que declare la Ejecución Forzosa, por cuanto el demandado hizo oposición extemporáneamente.

En fecha 17 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se negó la ejecución forzosa solicitada por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio.

En fecha 24 de enero de 2011, compareció la abogada MARIA AUXILIADORA ALFARO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y presento escrito de Contestación a las Cuestiones Previas, opuestas por la parte demandada.

En fecha 26 de enero de 2011, compareció el ciudadano Lino Andrés Mendoza Huerta, debidamente asistido por la Abogada Guadalupe de la Nieves Vargas, y otorgó poder Apud-Acta a la abogada antes mencionada.

En fecha 31 de enero de 2011, se dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa de defecto de forma del libelo.

En fecha 31 de enero de 2011, compareció la abogada MARIA AUXILIADORA ALFARO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y presento escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 01 de febrero de 2011, se dicto auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, a los fines de que surtan sus efectos legales.

En fecha 08 de febrero de 2011, compareció la abogada Guadalupe de las Nieves Vargas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consigno escrito de contestación a la demanda, mediante la cual negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, la demanda intentada contra su representado. Negó, rechazo y contradijo que su representación adeude alguna cantidad de dinero al ciudadano OAL ALEKSEI CAMPOS RODRIGUEZ, por motivo de la compra de acciones de la sociedad mercantil SASY LI TOYS, C.A. por cuento las mismas fueron pagadas en su oportunidad, de la forma acordada por la parte actora.

En fecha 14 de febrero de 2011, compareció la abogada MARIA AUXILIADORA ALFARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.038, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y presento escrito de oposición de alegato presentado por la parte demandada.-

En fecha 24 de febrero de 2011, compareció la abogada Guadalupe de Las Nieves Vargas, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada y presento escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 28 de febrero de 2011, compareció la abogada MARIA AUXILIADORA ALFARO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de Ratificación de Promoción de Pruebas.

En fecha 22 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la abogada GUADALUPE DE LAS NIEVES VARGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada y MARIA AUXILIADORA ALFARO JONES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 24 de marzo de 2011, compareció la abogada MARIA AUXILIADORA ALFARO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y presento escrito de Conclusiones.

En fecha 20 de mayo de 2011, compareció la abogada MARIA AUXILIADORA ALFARO y solicito al Tribunal se sirva decidir la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada el Tribunal, procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida en el presente juicio es el cobro de bolívares, derivado de cuatro letras de cambio aceptadas por el demandado, para ser pagadas sin aviso y sin protesto al actor, las cuales ya están vencidas, y según el actor fueron presentadas al cobro y el aceptante de los efectos cambiarios no pagó el importe de las letras de cambio; dichas letras de cambio no fueron desconocidas por el demandado, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se les tiene por reconocidas. Así se establece. El demandado, alega que pagó las letras de cambio cuyo pago se demanda en el presente juicio, niega adeudar cantidad alguna por la compra de las acciones de la sociedad mercantil SASY LI TOYS, C.A, que las mismas fueron pagadas mediante depósitos bancarios en la cuenta indicada por el actor y por la entrega de equipos técnicos. Alega la representación judicial del demandado que en el presente caso la pretensión deducida es la entrega de unas acciones de una sociedad anónima y el traspaso en el libro de accionistas, que lo que actora pretende es el cumplimiento de un contrato de venta o cesión de acciones. Alega que la parte actora no acompaño el instrumento fundamental de la demanda, que es la copia del documento de venta. Admitidas como quedaron las letras de cambio por el librado aceptante y demandado, corresponde al demandado demostrar que ha pagado, tal y como lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1354 del Código Civil Venezolano. Quedando la litis trabada en estos términos, pues la letra de cambio ha sido definida por la doctrina y la jurisprudencia, como un título autónomo de carácter formal que debe contener en sí todos los requisitos necesarios para su existencia; es un título valor, de carácter abstracto, pues su eficacia obligatoria esta contenida en la declaración cartular, es decir que es plenamente válida con independencia de la causa patrimonial que determinó su emisión. Establece el artículo 425 del Código de Comercio:
“Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador, excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta”.


Durante el lapso probatorio, el demandado, promovió copia certificada del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil SASY LI TOYS, C.A, no indica la parte demandada, cual hecho pretende probar con dicho documento, el cual sólo prueba la existencia de dicha sociedad mercantil y que el actor y el demandado la fundaron, cada uno con el cincuenta por ciento del capital social, que es en total CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), lo cual nada aporta al debate probatorio.

Promovió Acta de Asamblea de la sociedad mercantil SASI LI TOYS, C.A, de fecha 13 de Marzo de 2009, donde OAL ELKSEI CAMPOS, le cedió el cincuenta por ciento de las acciones de las que era propietario al demandado por un valor de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), sin indicar tampoco que hecho pretende demostrar con dicho documento y el cual nada aporta al debate probatorio.

Promovió, copia fotostática de un cheque emitido por el demandado a favor del actor, por la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), de fecha 17 de Marzo de 2009, el cual evidencia que el demandado pagó al actor en esa fecha 40.000 bolívares, y copia fotostática del estado de cuenta del demandado para probar que el cheque fue pagado, lo cual no prueba el pago de la letra de cambio emitida en esa misma fecha con vencimiento al 17 de Abril de 2009, por la suma de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.500,00), la cual no era exigible para la fecha de emisión del cheque y el artículo 448 del Código de Comercio establece que el portador de la letra de cambio no puede ser obligado antes del vencimiento a recibir el pago, y además los montos no coinciden.

Promovió cuatro comprobantes originales de depósito efectuados por el demandado en la cuenta de la ciudadana ANA MANRIA NOBREGA NUNES, uno de fecha 11 de Mayo de 2009, por Bs. 6.500; ni coincide con los montos de las letras, ni con ninguna de sus fechas de vencimiento, y además no fue un pago hecho al acreedor. Otro, de fecha 18 de Mayo de 2009, por Bs. 12.500, tampoco demuestra el pago de alguna de las letras de cambio; otro de fecha 18 de Junio de 2009, por la suma de Bs. 12.000; otro de fecha 22 de Julio de 2009, por la suma de Bs. 10.000; estos depósitos sumados dan un total de CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 41.000,00) cantidad que no alcanza la sumatoria de las letras de cambio, y que además no fue pagada al actor.
Promovió una fotocopia de una misiva dirigida por el demandado al actor, donde le informa que ha pagado las acciones de la juguetería, mediante depósitos, en la cuenta de su esposa y mediante la entrega de bienes que ahí se indican, este documento privado emanado de la misma parte, no surte ningún valor probatorio, por otra parte, hace alusión a otra obligación distinta a la obligación cambiara, cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio.

Así las cosas, resulta forzoso concluir para esta juzgadora que el demandado no cumplió con su obligación de pagar las letras de cambio por cuyo pago fue demandado en el presente juicio, y en consecuencia debe prosperar la demanda instaurada en su contra.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano OAL ELEKSEI CAMPOS RODRIGUEZ contra el ciudadano LINO MENDOZA, en consecuencia, se condena al demandado a:
PRIMERO: Pagar al actor la suma de NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 96.500,00) por concepto de la sumatoria de monto de cada una de las letras de cambio.
SEGUNDO: Pagar al actor la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 4.825,00), por concepto de intereses legales calculados desde la fecha de los respectivos vencimientos hasta el 01 de Julio de 2010, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2011. Años: 201º y 152º.