REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : AP31-V-2010-002354
PARTE ACTORA: RAMOS BADILLO & ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante le Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de enero de 2000, bajo el Nº.60, Tomo 41-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ZULAY EMILIA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 72.972.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JORGE MANUEL ACOSTA MESIAS e ISABEL ELVA ZAVALETA QUISTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V.-13.538.436 y V.-23.224.820, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogada YUDMILA TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 36.506.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada ZULAY EMILIA PINEDA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa RAMOS BADILLO & ASOCIADOS, C.A., antes identificada, por la Resolución del Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, suscrito por las partes mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de agosto de 2008, bajo el Nº. 04, Tomo 154, sobre un local comercial distinguido con la letra “S”, del Edificio Pacifico, ubicado en la avenida Abraham Lincoln, Boulevard de Sabana Grande, Municipio Libertador, Distrito Metropolitana de Caracas, fundamentando su acción en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el articulo 1.167 del Código Civil.
En fecha 15 de junio de 2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de los demandados para que dieran contestación a la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones.
En fecha 07 de julio de 2010, este Tribunal libró compulsas de citación a los codemandados.
En fecha 29 de julio de 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, el cual, consignó las compulsas dirigidas a los demandados, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal.
En fecha 05 de agosto de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada ZULAY EMILIA PINEDA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la cual solicito la citación de la parte codemandada mediante carteles.
En fecha 09 de agosto de 2010, este tribunal libró Cartel de Citación de la parte codemandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada ZULAY EMILIA PINEDA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la cual consignó los Carteles de Citación publicados en los diarios El Nacional y Últimas Noticias.
En fecha 15 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual, instó a la Apoderada Judicial de la parte actora a facilitar el traslado de la Secretaria de este Tribunal a fin de dar cabal cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS GOMES, actuando en su carácter de Secretario Accidental de este Despacho, y dejó constancia que en fecha 31 de enero de 2011, se traslado y fijo el cartel de citación de conformidad con el articulo 223 del Código Civil.
En fecha 02 de marzo de 2011, compareció por ante este Tribunal la abogada ZULAY EMILIA PINEDA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la cual solicitó a este Tribunal, se le designe Defensor Judicial a la parte codemandada.
En fecha 09 de marzo de 2011, este tribunal designó como Defensor Judicial de la parte codemandada, a la abogada YUDMILA TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 36.506, y en esa misma fecha se libró la Boleta de Notificación a la misma.
En fecha 09 de mayo de 2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL BAUTISTA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, el cual, dejó constancia que en fecha 26 de abril de 2011, practicó la notificación de la Defensora Ad-Litem designada.
En fecha 11 de mayo de 2011, compareció por ante este Tribunal la abogada YUDMILA TORRES, antes identificada, la cual acepto el cargo designado y juró cumplirlo fielmente.
En fecha 24 de mayo de 2011, compareció por ante este Tribunal la abogada YUDMILA TORRES, antes identificada, la cual se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 26 de mayo de 2011, compareció por ante este Tribunal la abogada YUDMILA TORRES, antes identificada, y consignó escrito de contestación de la demanda.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida en el presente juicio, es la resolución de un contrato de arrendamiento, celebrado entre la parte actora y los demandados, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Chacao, en fecha 25 de Agosto de 2008, bajo el No 4, Tomo 154 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuyo objeto es un local comercial, ubicado en Edificio Pacífico, local S, Avenida Abraham Linconl, Boulevard de Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, que el canon de arrendamiento era por la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 890,00) mensuales, más VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 25,00) por servicio de agua, que el contrato es a tiempo determinado de dos años prorrogables por periodos iguales, estando vigente hasta el 25 de Agosto de 2010; alega la parte actora como fundamento fáctico de su pretensión resolutoria, que los demandados han dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2010, adeudando la cantidad de DOS MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.2745,00),; que en Marzo de 2010, el ciudadano JORGE MANUEL ACOSTA, pago un cheque por UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍIVARES (Bs. 1039,00), emitido contra le Banco Fondo Común, por el demandado, a nombre de la representante legal de la empresa actora, pero que el mismo fue depositado y fue devuelto por falta de fondos; acompañando además del cheque en original, el recibo de cobro emitido por la demandante, cancelado, correspondiente al mes de Marzo de 2010, en fecha 12 de Abril de 2010; alega además la parte actora que el demandado fue informado de la devolución del cheque y les dio un nuevo cheque, esta vez contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, por la suma de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.1969,00), para pagar los dos meses de arrendamiento, y que el cheque fue depositado en la cuanta corriente de la demandante y también fue devuelto, acompañando el cheque en original y el recibo de pago emitido por la demandante a favor del demandado, por la suma de NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (939,00) por el mes de Abril de 2010, acompañando también planilla de depósito, del mencionado cheque en la cuenta propiedad de la actora en BANESCO BANCO UNIVERSAL. Por su parte, la defensora Ad litem, en representación del demandado, niega y rechaza que el demandado haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo , Abril y Mayo de 2010, ; que el cheque NO 78-37512933, contra el Banco Fondo Común, por la cantidad de UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.039,00) haya sido devuelto por falta de fondos, señalando que no existe prueba alguna de tal aseveración, porque no existe pronunciamiento de la entidad bancaria aduciendo la devolución del cheque por falta de fondos, que no existe protesto levantado por Notarío Público tal y como lo establece el Código de Comercio; niega también la defensora ad litem, que el cheque No 38895658,emitido por el demandado contra Banesco por UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1969,00) haya sido devuelto por falta de fondo, por no existir ninguna prueba de esto, ni constancia bancaria, ni protesto alguno. Así las cosas, como quiera que la parte actora, en su libelo alega que el demandado pagó los cánones de arrendamiento mediante cheques, y que los mismos fueron devueltos por falta de fondos, corresponde a la actora, la carga de probar que dichos efectos cambiarios fueron devueltos por falta de fondos, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 Ejusdem, quedando la litis trabada en los términos expuestos.
Durante el lapso probatorio, la parte actora, no ejerció actividad probatoria alguna, para demostrar sus afirmaciones efectuadas en el libelo y que tenía la carga de probar.
Consta de autos recibos de pago cancelados por la misma actora, emitidos a nombre del demandado, jorge Manuel Acosta Mesías, por arrendamiento de los meses de Marzo y Abril de 2010; los cuales hacen prueba de que el demandado pagó dichos cánones de arrendamiento. Así mismo, observa el Tribunal, que en autos cursan originales los dos instrumentos cambiarios, cheques emitidos por el demandado, y que la actora alega fueron devueltos por falta de fondos, en ninguno de los efectos cambiarios aparece la mención “diríjase al Girador” ni indica ninguna de las instituciones bancarias que fueron devueltos y que la devolución fuera por causa de falta de fondos.
Establece el artículo 491 del Código de Comercio:
“ Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio, sobre:
El Endoso.
El Aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El Vencimiento y el pago.
El Protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas”.
Establece el artículo 452 Ejusdem:
“ La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los días laborales siguientes”
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la prueba de la falta de pago de un cheque, es mediante el documento auténtico, denominado protesto, el documento auténtico es definido en el artículo 1357 del Código Civil, el cual dice:
“ Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el ligar donde el instrumento se haya autorizado”.
Establece el artículo 74 de la Ley de Registro Público y Notariado:
“Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos loas actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente las siguientes:
4. Protestos de títulos de crédito, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio”.
Así las cosas, teniendo la actora la carga de probar que los cheques emitidos por el demandado para pagar los meses que alega adeuda y respecto de los cuales les emitió los respectivos recibos de cancelación, fueron devueltos por falta de pago, cosa que no probó durante el lapso probatorio, ni produjo acompañando al libelo los respectivos protestos, que es el medio de prueba previsto por el legislador para demostrar la falta de pago de un cheque, ni consta de los cheques que hayan sido devueltos ni menos la causa, es por lo que la pretensión resolutoria no puede prosperar en derecho, toda vez que la actora no ha probado los hechos alegados como fundamento fáctico de su pretensión, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instaurada por la sociedad mercantil RAMOS BADILLO & ASOCIADOS contra los ciudadanos JORGE MANUEL ACOSTA e ISABEL ZABALETA QUISTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2011. Años: 201º y 152º.
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