REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : AP31-V-2008-002499
PARTE ACTORA: SERVICIOS ADMINISTRATIVOS A CONDOMINIOS SEACON C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2008, bajo el N° 77, Tomo 57-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIMAS AUGUSTO ALONSO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 72.564.
PARTE DEMANDADA: SERVI-ALARMAS S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 25 de marzo de 1977, bajo el N° 77, Tomo 2-A, y modificada por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el día 5 de septiembre de 1979, bajo el N° 23, Tomo 141-A, Primero, en la persona del ciudadano DIMAS JOSE ABZUETA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 900.327, en su carácter de Presidente Gerente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
La presente causa ha sido tramitada con fundamento al procedimiento inherente a la competencia del Tribunal para conocer del presente juicio. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que, el último acto procesal realizado por las partes, fue realizado por la parte actora en fecha 06 de abril de 2009, al estampar diligencia consignando copia simple del documento constitutivo de la empresa SERVI-ALARMAS S.R.L.
Desde la fecha de la última actuación en autos por parte del abogado DIMAS AUGUSTO ALONSO LÓPEZ, antes identificado, hasta el día de hoy, han transcurrido DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, sin que hasta la presente fecha ninguna de las partes hayan ejecutado ningún otro acto de procedimiento.
. Al respecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentre que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ello el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal decreta la perención de la instancia en el presente juicio, Y ASI SE DECIDE.
En merito a los anteriores razonamientos, este Juzgado Decimoprimero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 Ejusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Decimoprimero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ONCE (11) días del mes de agosto de 2011. Año 201º y 152º. Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
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