REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP31-V-2008-002874

PARTE ACTORA: INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Enero de 1986, bajo el No. 64, Tomo 3-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO y ROSA VIRGINIA HERNANDEZ NARANJO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 50.974 y 127.891, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZORAIDA COROMOTO PAIVA VARELA, JOSE ALFONSO PAREDES MARQUINA y YENNY ZORISMAR PAREDES MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.611.905, 3.760.903 y 14.451.566, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

La presente causa ha sido tramitada con fundamento al procedimiento inherente a la competencia del Tribunal para conocer del presente juicio. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que, el último acto procesal realizado por la parte actora, fue realizado en fecha 13 de febrero de 2009, al estampar diligencia en el cuaderno principal dejando constancia de haber retirado el cartel de citación dirigido a la parte demandada.
Desde la fecha de la última actuación en autos por parte de la abogada ROSA VIRGINIA HERNANDEZ NARANJO, antes identificada, hasta el día de hoy, han transcurrido DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, sin que hasta la presente fecha ninguna de las partes hayan ejecutado ningún otro acto de procedimiento.
. Al respecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentre que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ello el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal decreta la perención de la instancia en el presente juicio, Y ASI SE DECIDE.
En merito a los anteriores razonamientos, este Juzgado Decimoprimero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 Ejusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Decimoprimero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de 2011. Año 201º y 152º. Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.