REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : AP31-V-2009-003130
PARTE ACTORA: GIOCANDA BEATRIZ CAVALIERI MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.331.790.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO IGNACIO CAVALIERI MENDOZA, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.009.
PARTE DEMANDADA: EFRAIM ROBERTO ALVAREZ PONCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.967.543.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO PAGES ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.934
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (Sentencia Definitiva)
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana GIOCANDA BEATRIZ CAVALIERI MENDOZA, debidamente representada por el abogado FRANCISCO IGNACIO CAVALIERI MENDOZA, parte actora en el presente juicio, representación que consta de poder apud acta cursante al folio 22, contra el ciudadano EFRAIM ROBERTO ALVAREZ PONCE, antes identificado, por la NULIDAD DEL CONTRATO de compra venta autenticado ante la Notaría Pública 6º del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre del 2008, inserto bajo el No 13, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones, cuyo objeto es el inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número (3) situado en la Planta Primera del Edificio denominado Residencias Haway, ubicado en la calle Cristóbal Rojas de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital; alegando vicios del consentimiento del documento contentivo de la revocatoria de venta; fundamento su acción en los artículos 148, 149, 156, 168,170, 339 y 340 del Código Civil y los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2.009, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a la parte demandada, ciudadano EFRAIM ROBERTO ALVAREZ PONCE, para que compareciera por ante este Tribunal AL SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 01 de octubre de 2009, compareció la ciudadana Giocanda Beatriz Cavalieri Mendoza, asistida por el Abogado Francisco Cavalieri, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.009, mediante el cual otorgo Poder Apud-Acta al Abogado antes mencionado, el cual fue verificado por la Coordinadora de la (URDD).
En fecha 08 de octubre de 2.009, compareció el abogado Francisco Cavalieri, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 13 de octubre de 2.009, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 14 de octubre de 2010, compareció el abogado Francisco Cavalieri, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y dejo constancia de haber entregado los emolumentos para el traslado del Alguacil, a fin de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 2 de diciembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano EDGAR ZAPATA, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y estampó diligencia consignando recibo de citación debidamente firmado por su destinatario, ciudadano EFRAIN ROBERTO ALVAREZ PONCE DE LEON, arriba identificada, a quien citó en su domicilio en fecha 30 de noviembre de 2.009.
En fecha 04 de diciembre de 2009, compareció el ciudadano Efraim Roberto Álvarez Ponce de León, asistido por el abogado Ignacio Pages, y otorgó poder apud acta al abogado antes mencionado, siendo debidamente verificado por la coordinadora de la URDD.
En fecha 08 de diciembre de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el Abogado Ignacio Pages, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 33.934, y consignó escrito dando contestación a la demanda, mediante la cual negó, rechazo en todas y en cada una de sus partes los hechos alegados por la parte actora GIOCANDA BEATRIZ CAVALIERI MENDOZA, tanto en los hechos como en el derecho que se pretende esgrimir, por cuanto el Tribunal no podría declarar nulo el contrato de nulidad de la venta que es nula, que se encuentra resuelto el acuerdo de las voluntades debido a la falta de pago elemento esencial para el nacimiento de las obligaciones y a los errores y omisiones del documento y en virtud de los cuales, no se le pueden atribuir consecuencias jurídicas alguna al documento de venta por cuanto imposibilitan su registro y efectos frente a terceros por lo que solicito se a declarada Sin Lugar la demandada, con todos sus pronunciamientos legales.
En fecha 16 de diciembre de 2.009, compareció el abogado Francisco Ignacio Cavalieri Mendoza, apoderado judicial de la parte actora y presento escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 07 de enero de 2010, se dicto auto mediante el cual este Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 08 de enero de 2010, compareció el abogado Ignacio Pages Alvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 11 de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal declaró inadmisible las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 12 de enero de 2010, compareció el abogado Ignacio Pages, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual apelo del auto del Tribunal que niega las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 18 de enero de 2010, se oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por el Abogado IGNACIO PAGES ALVAREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de Enero de 2010.
En fecha 19 de enero de 2010, se recibió escrito de Tercería, presentado por la ciudadana Eladia Raquel Ponce de León de Álvarez, actuando en nombre propio y en nombre de su cónyuge Efraim Álvarez Perdomo, debidamente asistida por la abogada Carolina Hernández de Rolle, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.071.
En fecha 21 de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la tercería propuesta, ordenó el desglose del escrito de tercería cursante en el cuaderno principal del presente expediente, y ordenó la apertura del cuaderno de tercería.
En fecha 25 de enero de 2010, compareció el Abogado Francisco Cavalieri, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito al Tribunal que vista la decisión interlocutoria de fecha 21 de Enero de 2010 y en virtud que se han cumplido los lapsos del procedimiento breve, solicito al tribunal proceda a SENTENCIAR la presente causa.
En fecha 10 de febrero de 2010, se dictó auto negando el pedimento formulado por la parte actora solicitando sentencia en el presente juicio, hasta tanto la tercería interpuesta y admitida llegue al estado de dictar sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo 2010, compareció el abogado Francisco Cavalieri, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presento escrito solicitando la instancia de la tercería y se sentencie la causa principal.
En fecha 18 de julio de 2011, compareció el abogado Francisco Cavalieri, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.009, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se proceda a sentenciar la causa principal con todos los pronunciamientos de ley.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida en el presente juicio es la nulidad de un contrato de revocatoria de venta, celebrado por el ciudadano EFRAIM ROBERTO ALVAREZ PONCE DE LEON y los ciudadanos ELADIA PONCE DE LEON DE ALVAREZ y EFRAIM ALVAREZ PERDOMO; autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 4 de Noviembre de 2008, anotado bajo el No 13, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Alega la parte actora que el contrato cuya nulidad se pretende, es nulo por estar viciado el consentimiento, por cuanto deja sin efecto una compra venta de un inmueble, el cual adquirió el demandado, mediante documento autenticado por ante la misma Notaría en fecha 11 de Abril de 2008, anotado bajo el NO 42, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que para la fecha de adquisición del inmueble, el demandado estaba casado con la actora, pues contrajeron matrimonio en fecha 2 de Diciembre de 2004, por lo que el inmueble ingresó a la comunidad conyugal y para poder celebrar el contrato de revocatoria de la compra venta, debió la cónyuge demandante dar su consentimiento, cosa que no ocurrió pues en ambos contratos el demandado figura como de estado civil soltero, fundamentando la acción en los artículos 148, 149, 156, 168, 170, 339 y 340 del Código Civil y 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
Observa quien suscribe que el contrato cuya nulidad pretende la actora ha sido celebrado por el demandado como comprador y los ciudadanos ELADIA PONCE DE LEON DE ALVAREZ y EFRAIM ALVAREZ PERDOMO, como vendedores; acordando las partes en dicho contrato el dejar sin efecto la compra venta que celebraron en un anterior contrato, pero la actora solo ha demandado al ciudadano EFRAIM ALVAREZ PONCE DE LEON, el comprador y no demandó a los vendedores, quienes están llamados a resistir la pretensión, toda vez que la sentencia, afectaría sus derechos, por lo que estos ciudadanos, son legitimados pasivos en el presente juicio, y sin embargo no fueron demandados. La ciudadana ELADIA PONCE DE LERON DE ALVAREZ, se hizo parte en el presente juicio en su propio nombre y en el del ciudadano EFRAIM ALVAREZ PERDOMO, su cónyuge, hoy difunto, pero en esta tercería fue decretada la perención de la instancia, por lo que la ciudadana ELADIA PONCE DE LEON DE ALVAREZ y los herederos del ciudadano EFRAIM ALVAREZ PERDOMO, fallecido durante el proceso, no han sido parte en el presente juicio, no obstante verse afectados sus derechos en el caso de que prosperara la demanda de nulidad de contrato, pues el contrato de compra venta quedaría en pleno vigor y por consiguiente fuera de su patrimonio el inmueble objeto de la compra venta.
Establece el artículo 1133 del Código Civil:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
En el caso que nos ocupa se trata de un contrato, cuyo objeto es dejar sin efecto o revocar otro contrato anterior celebrado entre las mismas partes, cuyo objeto era la compra venta de un inmueble, la actora, ciudadana GIOCANDA BEATRIZ CAVALIERI MENDOZA, alega tener interés legítimo en que el contrato de compra venta no sea revocado, porque el inmueble objeto de dicho contrato pasó a formar parte de la comunidad conyugal existente entre ella y uno de los contratantes, ciudadano EFRAIM ROBERTO ALVAREZ PONCE DE LEON, pues para el momento de la celebración del contrato de compra venta, el comprador, estaba casado con ella, por lo que para dejar sin efecto el contrato de compra venta, tenía ella que haber dado su consentimiento; y no obstante el contrato de revocatoria de la compra venta, fue revocado sin su consentimiento, actuando su cónyuge como soltero. Pero como quiera que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, y surte efectos entre las partes, la nulidad del contrato de revocatoria, surtiría efectos contra los vendedores, quienes no fueron demandados, de forma tal que no han tenido oportunidad de resistir la pretensión deducida que de prosperar afectaría su patrimonio.
Siendo la legitimación ad causam, ha sido definida por Hernando Devis Echandía¸ así:
“ Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta , o si, por el contrario existen otras que no figuran como demandante ni demandados”. (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis, Bogotá 1961. Pág. 489)
En el caso que nos ocupa estamos ante una legitimación pasiva incompleta, pues solo se demando a una de las partes contratantes, cuando que se debió demandar tanto a los vendedores como al comprador, de forma tal que pudieran ejercer su derecho a la defensa, pues no pude imponerse una cosa juzgada a quien no ha sido parte en un proceso. Así las cosas no puede esta juzgadora pronunciarse sobre el fondo de la controversia, pues falta un presupuesto para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a la pretensión y el demandado la obligación que se le trata de imputar, no pudiendo pronunciarse sobre la petición del libelo, por lo que es improcedente dictar una sentencia de fondo. Así se decide.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la demanda de nulidad de contrato interpuesta por la ciudadana GIOCANDA BEATRIZ CAVALIERI MENDOZA contra el ciudadano EFRAIM ROBERTO ALVAREZ PONCE DE LEON.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 8 días del mes de Agosto de 2011. Años: 201º y 152º .
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
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