REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP31-V-2011-001610

PARTE INTIMANTE: Abogada DAISY ROMERO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.661.533 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.217, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA: Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL CARMEN, inscrita por ante la oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1991, anotado bajo el Nº.32, tomo 12, Protocolo Primero, en la persona de su Presidenta ciudadana TERESA PANES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. V-6.309.777.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: Abogada YANETH GIL, inscrita en el Inpreabogado Nº 59.075.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (SENTENCIA DEFINITIVA)



Se inicio la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) abogada DAISY ROMERO MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.20.217, quien actúa en su propio nombre y representación a través del cual demandó a la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL CARMEN, en la persona de su Presidenta ciudadana TERESA PANES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. V-6.309.777, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Aduce la parte intimante en su libelo de demanda que la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios del Edificio El Carmen, inscrita por ante la oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado |Miranda, en fecha 14 de agosto de 1991, anotado bajo el Nº.32, tomo 12, Protocolo Primero, el cual acompaño al escrito libelar marcado con la letra “A” en copia simple del documento constitutivo, conformada por los ciudadanos TERESA PANES, ERLINDA DE BOLOIX y FELIPE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.309.777, V-4.442.046 y V-9.969.627, respectivamente, le otorgo poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el N° 59, tomo 157, de los respectivos libros de autenticaciones, en fecha 14 de mayo de 2010, el cual anexa marcado con la letra “B”, para resolver varios problemas que venía confrontando hace 13 meses y que fue resolviendo cada uno en su oportunidad como apoderada de la Asociación, y cada vez que se le requería de su presencia, se dirigía a la sede de la mencionada asociación. Siendo el caso que el día 30 de mayo de 2011, fue llamada a la sede de la asociación, ya que ese mismo día el ciudadano FELIPE GOMEZ, en su carácter de tesorero de la asociación, sin consultar con la presidenta ni con la vicepresidenta, mando a publicar una convocatoria para una Asamblea Extraordinaria, cuestión que alarmó a las mencionadas ciudadanas y como apoderada, y estudiado el caso, resolvieron demandar la nulidad de la nombrada convocatoria. Haciendo uso de su poder, introdujo demandada de nulidad de la convocatoria para la asamblea en cuestión, en fecha 30 de junio de 2011, y que pese a la demanda de nulidad, el ciudadano FELIPE GOMEZ, continuó convocando a unas nuevas asambleas totalmente ilegales. En la segunda asamblea en fecha 07 de junio de 2011, le fue revocado el poder de manera grosera e impertinente, revocatoria solamente de palabra, y que todavía no ha cumplido los trámites legales para su revocación.
En consecuencia, es por lo que procedió a demandar, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ASOCIACIÓN DE PROPÍETARIOS DEL EDIFICIO EL CARMEN, en la persona de su Presidenta ciudadana TERESA PANES, para que convenga en pagarle o a ello sea condenado por el Tribunal las cantidades de dinero que ascienden a la suma de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 43.354,22) causadas por las actuaciones extrajudiciales.
Fundamentando su acción en el articulo 22 de la Ley de Abogados.

-II-
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

En fecha 12 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve.
En fecha 14 de julio de 2011, compareció la ciudadana Teresa Panes, en su carácter de presidenta de la Asociación de Propietarios del Edificio El Carmen, debidamente asistida por la Abogada Yaneth Gil, mediante la cual se dió por Citada en la presente causa, a los fines legales consiguientes.
En fecha 27 de julio de 2011, compareció la abogada DAISY LETICIA ROMERO MONTILLA, actuando en su propio nombre y representación, parte intimante en el juicio y presento escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 29 de julio de 2011, se dicto auto mediante el cual el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte intimante en juicio.
En fecha 02 de agosto de 2011, compareció la abogada DAISY LETICIA ROMERO MONTILLA, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se declare confesa a la parte intimada.

Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente controversia, este Tribunal, estando en el lapso legal pertinente para dictar Sentencia pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, 0dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...."
(Resaltado del Tribunal)

De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda.


Se observa de las actas que conforman el expediente que en fecha 14 de julio de 2011, compareció la parte ciudadana Teresa Panes, actuando con el carácter de presidenta de la Asociación de Propietarios del Edificio El Carmen, asistida por la Abogada Yaneth Gil, mediante la cual se dio por citada en el juicio, debiendo verificarse la contestación a la demanda el día 18/07/2011, y al no comparecer oportunamente recayó en su contra la presunción de confesión establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código, es decir, que la demandada debió dar contestación a la pretensión al segundo (2do) día de despacho siguiente de la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte intimada, por lo que concluye esta sentenciadora que operó el primer supuesto a que se refiere la citada norma para que haya confesión ficta. Así se declara.

2.- Que la acción del demandante no sea contraria a derecho. La pretensión deducida por la abogada DAISY ROMERO MONTILLA, quien actúa en su propio nombre y representación; es la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL CARMEN. Observa quien suscribe, que la actora, acompañó al libelo copia del Documento Constitutivo de la Asociación de Propietarios del Edificio El Carmen, registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de Agosto de 1991, bajo el No 32, Tomno 12, Protocolo Primero; en dicho documento la Junta Directiva de la Asociación Civil demandada, esta conformada por un Presidente, que en ese momento fue designado el ciudadano PEDRO PABLO MUÑOZ; un Vicepresidente:, que en ese momento fue designado el ciudadano LUCIO BEJARANO HUERTA; y un Tesorero, ciudadano CELINO GIL RODRIGUEZ. Produjo la actora acompañando el libelo un instrumento poder otorgado por Teresa Panes, donde señala ser Directora de la Asociación de Propietarios del Edificio El Carmen, sin indicar la fecha de su nombramiento, ni el documento donde consta, incluso en el documento constitutivo ni siquiera aparece el cargo de Directora, y la nota de autenticación indica haber tenido a su vista el documento constitutivo, ya identificado donde la ciudadana TERESA PANES, no aparece ni siquiera como integrante de la Sociedad Civil, se observa igualmente que la ciudadana TERESA PANES, se hizo presente en el juicio, dándose por citada voluntariamente, pero tampoco acompañó ningún documento que acredite el carácter con el cual actúa. Así las cosas, resulta forzoso para esta juzgadora concluir que la ciudadana intimada como representante legal de la Asociación de Propietarios del Edificio El Carmen, no tiene la legitimación que se le atribuye en el libelo, pues no consta de los documentos producidos que esta persona sea la representante legal de dicha Asociación Civil. No pudiendo en consecuencia, pronunciarse este Tribunal sobre el fondo de la controversia, pues la persona que se dio por citada no es representante legal de la demandada, por lo que proferir una sentencia en estas condiciones, resultaría violatorio del derecho a la defensa de la parte demandada, al no quedar válidamente constituida la relación jurídico procesal. Así las cosas, se trata de una demanda improcedente, y donde no puede prosperar la confesión ficta, por tratarse de una pretensión contraria a derecho, pues se está tratando de reclamar la pretensión a una persona que legalmente no representa a la demandada, al menos no consta de autos, pues no acompañó la accionante los documentos fundamentales, de donde se deriva inmediatamente la pretensión, por lo que una pretensión en estos términos, mal puede ser amparada por el ordenamiento jurídico, por lo que no estamos ante el segundo requisito concomitante para declarar la confesión ficta, como es que la pretensión no sea contraria a derecho. Al contrario, no puede soslayar quien aquí suscribe, el hecho de la ciudadana TERESA PANES, asistida por la abogada YANET GIL, se dio por citada voluntariamente en el juicio al día 14 de Julio de 2011, y la demanda había sido admitida el 12 de Julio de 2011, y curiosamente no compareció a contestar la demanda, ni a promover pruebas, dejando en una situación de indefensión a la comunidad que dice representar, conducta, que tiene toda la apariencia de fraude procesal; y como quiera que es deber del juez tomar las medidas necesarias para prevenir y sancionar las faltas a la lealtad y probidad, las conductas contrarias a la ética, la colusión, el fraude procesal, por lo que mal podría quien aquí suscribe declarar la confesión ficta provocada en estos términos, y es por lo que esta Juzgadora hacer un llamado de atención a las partes intervinientes en el presente proceso, ciudadanas DAISY ROMERO MONTILLA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el NO 20217; TERESA PANES, titular de la cédula de identidad No. 6.309.777 y abogada YANET GIL, inscrita el en Inpreabogado bajo el No 59.075, a quines se EXHORTA a que se abstengan en el futuro de incurrir en conductas como las aquí señaladas.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la demanda que por intimación de honorarios profesionales extrajudiciales interpuso la abogada DAISY ROMERO MONTILLA contra la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL CARMEN.

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (8 ) días del mes agosto de 2011.Años: 201º y 152º.