REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : AP31-S-2011-005638
SOLICITANTES: ARMANDO VICENTE DI NAPOLI DIVERSA y ANNA CARDIELLO DE DI NAPOLI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.217.763 y 6.929.100, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ROBERTO ANTONIO SOCORRO PANTOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.305.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAMON LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto (106) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 09 de junio de 2011, comparecieron los ciudadanos ARMANDO VICENTE DI NAPOLI DIVERSA y ANNA CARDIELLO DE DI NAPOLI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.217.763 y 6.929.100, respectivamente, asistidos por el abogado ROBERTO ANTONIO SOCORRO PANTOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.305, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Marzo de 1983, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta N° 125, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio No. 120, Tomo 1 del año 1983, que desde el mes de febrero de 2003 es decir hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Durante esa unión procrearon dos (2) hijas, que llevan por nombre JESSICA ANNA y FABIOLA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.402.292 y 19.163.663, respectivamente, ambas mayores de edad.
Admitida como fue la solicitud en fecha 29 de Junio de 2011, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose boleta en fecha 12 de julio de 2011 notificándose al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 26 de julio de 2011, quien compareció en fecha 29 de Julio de 2011, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, alegando los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, habiendo transcurrido hasta la fecha más de cinco (05) años, viviendo en domicilios diferentes, y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia es por lo que solicitan la declaratoria con lugar de su solicitud.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ARMANDO VICENTE DI NAPOLI DIVERSA y ANNA CARDIELLO DE DI NAPOLI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.217.763 y 6.929.100, respectivamente, asistidos por el abogado ROBERTO ANTONIO SOCORRO PANTOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.305.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 26 de Marzo de 1983, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta N° 125, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio No. 120, Tomo 1 del año 1983.
TERCERO: Líbrese oficio de participación a la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes cuatro (04) de Agosto del año dos mil once (2.011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Anabel González González.
La Secretaria,
Arlene Padilla.
En esta misma fecha 03 de Agosto de 2011, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Arlene Padilla.
AGG/AP/nelly
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