REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 152º


Vistas y estudiadas las actas procesales que integran presente expediente, así como la diligencia consignada en fecha 05 de agosto de 2.011, suscrita por la abogada Silvia Nora, inscrita en el IPSA bajo el N° 32.896, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLENIS MARGARITA HURTADO, solicitante del divorcio declarado en el presente asunto, mediante la cual requiere que se haga una corrección de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2.011, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal puede, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecen de manifiesto en la misma sentencia.
En el presente caso, este Tribunal observa que en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2.011, que declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GLENIS MARGARITA HURTADO y LUIS CARBONELL ARREAZA, de estado civil divorciados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.815.479 y V-3.557.936, respectivamente, se indicaron algunos equívocos en cuanto a fechas, en el folio 32, línea 23; folio 33, líneas 3, 5, 18, 19.
Así las cosas, de una lectura de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en la presente causa se verifica que efectivamente al momento de colocar la fecha de presentación de la solicitud de divorcio, al folio 32, línea 23, se indicó “En fecha 15 de Marzo de 2.010…” siendo lo correcto 15 de marzo de 2.011, tal como se deriva del comprobante de recepción de asunto nuevo al folio uno (1) del expediente. Asimismo, al folio 33, línea 3, se indicó erróneamente “21 de Marzo de 2010” cuando es 21 de marzo de 2.011, tal como se deriva al folio once (11); en el mismo folio 33, línea 5, se señaló “29 de Diciembre de 2010” siendo lo procedente 29 de marzo de 2.011, tal como se observa al folio dieciocho (18) del expediente; folio 33, líneas 18 y 19, se imprimió “15 de Diciembre de 2011” siendo lo correcto 15 de diciembre de 2.001, tal como se deriva al vuelto del folio cuatro (4) del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal a los fines de subsanar el error involuntario en que se incurrió la sentencia definitiva de fecha VEINTE (20) de JUNIO de DOS MIL ONCE (2011), a través de la presente providencia aclaratoria, deja expresa constancia que se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos GLENIS MARGARITA HURTADO y LUIS CARBONELL ARREAZA, en fecha 15 de diciembre de 2.001, por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 38, correspondiente al Libro del año 2.001. Así mismo, se deja expresa constancia que la presente providencia aclaratoria formará parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado el día VEINTE (20) de JUNIO del año DOS MIL ONCE (2.011) en la solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada el 15 de marzo de 2.011 por los ciudadanos GLENIS MARGARITA HURTADO y LUIS CARBONELL ARREAZA, antes identificados, la cual fue admitida el 21 de marzo de 2.011, la cual fue participada a la Fiscalía del Ministerio Público, mediante boleta de citación librada el 29 de marzo de 2.011. Así se decide.
En consecuencia, se ordena librar nuevamente oficios dirigidos al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Registro Principal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, remitiendo anexo a los mismos copias certificadas del fallo dictado por este Juzgado en fecha 20 de junio de 2.011, mediante el cual se declaró disuelto el vínculo existente entre los ciudadanos GLENIS MARGARITA HURTADO y LUIS CARBONELL ARREAZA, con inserción de la presente decisión aclaratoria, a los fines de que inserten la nota marginal correspondiente. Asimismo, se acuerda expedir copias certificadas previo suministro de los fotostatos de la presente decisión aclaratoria y de la diligencia mediante la cual las solicita. Cúmplase.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de errores materiales de la sentencia de fecha 20 de junio de 2011, en los términos antes expresados. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero