REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil VITALCERAMICA V.F., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2001, bajo el N° 80, Tomo 47-A-SDO.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: SUSANA PELLICER y GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 45.173 y 72.089 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS SANTA FE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y del estado Miranda, el 25 de Febrero de 1.976, bajo el N° 53, Tomo 12-A.-
DEFENSORA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.797.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-001386.
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de ACCION MERO DECLARATIVA intentada por los abogados SUSANA PELLICER y GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 45.173 y 72.089 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil VITALCERAMICA V.F., C.A., en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS SANTA FE, S.A., ya identificados en la parte inicial del presente fallo.
En fecha 20 de Julio de 2010, se admitió la reforma de demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha, 09 de agosto de 2010, se libró la compulsa de citación a la parte demandada. Por cuanto la citación personal de la parte demandada no se logró, este Juzgado ordenó la citación de la accionada mediante carteles, ello a solicitud de la parte actora. Cumplidas las formalidades de Ley, la accionante compareció el día 28 de enero de 2011, y solicitó se designará defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 14 de febrero de 2011, designándose como Defensora Judicial a la abogada en ejercicio, MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.797, quien fue citada tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil FELWIL CAMPOS, en fecha 04 de abril de 2011.
El día 07 de abril de 2010, la abogado MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda anexando a dicho escrito copia simple de factura número 1413 emanada de IPOSTEL.
Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que La Sociedad Mercantil denominada “DESARROLLOS SANTA FE, S.A.,” que fue la constructora del Edificio denominado “RESIDENCIAS VILLA DEL ESTE “; el día 28 de enero de 1.982, procedió a dar en venta el apartamento distinguido con los números trece raya uno (13-1) de dicho edificio, al ciudadano FRANCISCO DE PAULA VASQUEZ PELAEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.420.780 y su cónyuge, todo lo cual consta en escritura pública protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda (Hoy Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda), el 28 de Enero de 1.982, bajo el N° 4, Tomo 7 del Protocolo 1°. Que consta en dicho instrumento que el ciudadano FRANCISCO DE PAULA VASQUEZ PELAEZ, para proceder a dicha compra y pagar casi la totalidad del precio, recibió un crédito de la entidad bancaria para entonces denominada “Fondo Común” Entidad de Ahorro y Préstamo, por lo cual en el mismo instrumento se constituyó a favor de esa entidad, una hipoteca especial y convencional de primer grado. Congruente con lo anterior, seguidamente en el mismo instrumento el comprador, constituyó la hipoteca especial y convencional de segundo grado en los términos siguientes: “….Para garantizar a “DESARROLLOS SANTA FE, S.A.,” el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas en ese documento, así como el pago de los intereses estipulados, inclusive los de mora si la hubiere, los eventuales gastos de cobranza judicial o extrajudicial y honorarios de abogado, constituye a su favor y beneficio hipoteca especial y convencional de segundo grado hasta por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (BS 54.470,00) sobre el inmueble que adquiere por ese documento…..”, reparándose que el monto de la hipoteca allí establecida, hoy es el equivalente por reconversión monetaria, a la suma de CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BS F 54,47).
Que la entidad bancaria “Fondo Común, C.A., Banco Universal”, actuando como sucesor a tirulo universal de “Fondo Común” Entidad de Ahorro y Préstamo, mediante documento autenticado, inscrito ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Enero de 2003, anotado bajo el N° 10, Tomo 41 de los Libros correspondientes de dicha Notaría, procedió a declarar cancelado el préstamo bancario antes mencionado y “extinguida en todas sus partes la hipoteca de primer grado que grava el antedicho inmueble” y en consecuencia librada la hipoteca especial y convencional de primer grado que pesaba sobre el inmueble de marras, tal como consta en el documento inscrito ante el Registro Público del primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, el 14 de agosto de 2007, quedando registrado bajo el N° 46, Tomo 15 del Protocolo 1°.
Que cuando el ciudadano FRANCISCO DE PAULA VASQUEZ PELAEZ y su cónyuge, proceden a dar en venta el aludido inmueble a su poderdante, el mismo aún estaba gravado con la hipoteca especial y convencional de segundo grado que los ocupa, pues así lo declaran expresamente las partes en el texto del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 01-12-2008, bajo el N° 2008.565, Asiento Registral 1, inmueble matricula 241.13.16.1.566, correspondiente al folio Real del año 2008, y así lo señalo el mismo registro de forma manuscrita en una inscripción que consta al vuelto de la nota de autenticación del mismo documento, expedida previamente por la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 48, Tomo 113. Del mismo modo, su patrocinada, expresa en ese mismo documento en su parte final que la misma: “conoce la existencia de la hipoteca de segundo grado a favor de Desarrollos Santa Fe, S.A., que grava el inmueble objeto de esa negociación y que se subroga en dicha obligación bajo las mismas condiciones en que fue originalmente constituida”.
Que de los planteamientos contenidos en la demanda, sustenta la existencia de una hipoteca especial y convencional de segundo grado y su pretensión de funda en que, a la luz de lo anterior, se proceda al reconocimiento de la extinción de dicho gravamen dado que la primera cuota del saldo deudor, debía ser pagada por el comprador (FRANCISCO DE PAULA VASQUEZ PELAEZ) el día 28 de enero de 1.983 y la última, el 28 de enero de 1.985, por lo que el lapso de prescripción de la deuda (garantizada con hipoteca de segundo grado), comenzaría a computarse a partir del 29-01-1.985, día siguiente a la fecha de vencimiento de la última cuota anual convenida de dicho crédito.
Que con fundamento en lo anterior, su representada pretende por vía principal se declare extinguida la hipoteca, es decir, que se declare fenecido el gravamen por prescripción de la garantía real de segundo grado, por haber transcurrido el tiempo necesario para prescribir atendiendo al contenido del artículo 1.908 del Código Civil. Que en este sentido se observa que la obligación garantizada con la hipoteca de marras, surgida por la negociación de compraventa entre las partes, es un derecho de crédito o derecho personal la cual prescribe por diez (10) años, como lo establece el artículo 1.977 del Código Civil. Por ello, el 29-01-1.995 se cumplió el lapso de diez (10) años para la exigibilidad del pago de la obligación principal.
Por las razones y consideraciones que anteceden, solicita se declare:
CON LUGAR la demanda de extinción de hipoteca incoada en nombre y representación de la Sociedad Mercantil denominada “VITALCERAMICA V.F., C.A.,”, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.001, bajo el N° 80, Tomo 47-A-SDO. En consecuencia, se DECLARE EXTINGUIDA LA HIPOTECA ESPECIAL y convencional de Segundo grado constituida a favor de la Sociedad Mercantil denominada “DESARROLLOS SANTA FE. S.A.,”, mediante escritura pública protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Distrito Sucre del estado Miranda (hoy Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda), el 28 de Enero de 1.982, bajo el N° 4, Tomo 7 del Protocolo 1°, que grava el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con los números trece raya uno (13-1), ubicado en el piso trece (13) del Edificio denominado “RESIDENCIAS VILLA DEL ESTE”, el cual está construido sobre una parcela de terreno ubicada en el “Conjunto Residencial Terrazas de Santa Fe”, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. Y que la decisión que declare lo anterior, se tenga como TITULO SUFICIENTE para que se determine como extinguida por prescripción de hipoteca especial de segundo grado antes identificada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debiendo este Tribunal dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
La parte actora acude a este Juzgado para solicitar se declare extinguida la hipoteca especial y convencional de segundo grado constituida a favor de la Sociedad Mercantil denominada “DESARROLLOS SANTA FE, S.A., por haber transcurrido más de diez (10) años de la prescripción del crédito principal tal como lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada no impugnó, tachó o desconoció de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, los cuales son, a saber lo siguientes:
1) Original de documento poder otorgado por la ciudadana Blanca Pérez de Vásquez, titular de la cédula de identidad N° 14.298.783, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil “VITALCERAMICA V.F., C.A., a los abogados en ejercicio SUSANA PELLICER y GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 45.173 y 72.089, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2010, inserto bajo el N° 50, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (F 13 al 15).
2) Copia certificada del titulo de propiedad del inmueble identificado con los números trece raya uno (13-1), ubicado en el piso 13 del edificio denominado RESIDENCIAS VILLA DEL ESTE, el cual ésta construido sobre una parcela de terreno situada en el Conjunto Residencial Terrazas de Santa Fe, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 01 de Diciembre de 2008, bajo el número 2008.565, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1566 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2008 (f 16 al 21).
3) Copia certificada del Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil VITALCERAMICA V.F.., C.A., registrado por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de marzo de 2001, bajo el N° 80, Tomo 47-A-2001 Sgdo ( f 22 al 30).
4) Original del documento de liberación de hipoteca de primer grado otorgada por el ciudadano ANTONIO JOSE VALECILLOS A, titular de la cédula de identidad N° 1.873.420, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD FINANCIERA DE MARACAIBO (SOFIMARA), a la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS SANTA FE S.A., sobre el apartamento número Trece raya Uno (13-1) ubicado en la planta del décimo primer (13) piso del edificio denominado RESIDENCIAS VILLA DEL ESTE, el maletero número diecinueve (19) situado en la planta sótano dos y el puesto para estacionamiento distinguido con el número cincuenta y dos (52) situado en la planta sótano dos, respectivamente del mencionado Edificio, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 28 de Enero de 1.982, bajo el N° 4, Tomo 7, Protocolo Primero. (f 31 al 34).
5) Copia certificada del Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS SANTA FE S.A., registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 53 de fecha 25 de febrero de 1.976 Tomo 12-A (f 35 al 41)
6) Copia certificada del documento de liberación de hipoteca de primer grado otorgada por FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, al ciudadano Francisco de Paula Vásquez Peláez, titular de la cédula de identidad N° E-993.144, sobre constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 13-1, piso 13, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS VILLA DEL ESTE, situado en el Conjunto residencial Terrazas de Santa Fe, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, registrado en fecha 14 de Agosto de 2007, bajo el N° 46, Tomo 15 del protocolo Primero. ( f 42 al 45).
En lo que respecta a los documentos antes mencionados, este Tribunal lo aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.382 del Código Civil.
Así mismo, el Tribunal observa que, abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora compareció a promover pruebas en su favor.
En tal sentido, el Tribunal considera que en casos como el de autos resulta impretermitible determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio.-
De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:
LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA Y, QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN.
El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-
Así las cosas, se desprende de autos que la parte actora cumplió con su carga probatoria, en el sentido que trajo a los autos los documentos en virtud de los cuales demostró que sobre el inmueble objeto de la pretensión se constituyó hipoteca de segundo grado a favro de la sociedad mercantil demandada.
Así las cosas, el Tribunal observa que en el presente caso la pretensión deducida por la parte actora se circunscribe fundamentalmente a solicitar a este órgano jurisdiccional un pronunciamiento relativo a determinar si operó la prescripción de la garantía hipotecaria constituida por la accionante a favor de la demandada, ello en virtud del transcurso de Diez (10) años contados a partir del vencimiento de la obligación de pago de la parte actora.
Ahora bien, considera pertinente este Juzgador traer a colación el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de la naturaleza declarativa de la pretensión propuesta. En este sentido, se observa que el texto de la norma antes señalada es del tenor siguiente:
“PARA PROPONER LA DEMANDA EL ACTOR DEBE TENER INTERÉS JURÍDICO ACTUAL. ADEMÁS DE LOS CASOS PREVISTOS EN LA LEY, EL INTERÉS PUEDE ESTAR LIMITADO A LA MERA DECLARACIÓN DE LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE UN DERECHO O DE UNA RELACIÓN JURÍDICA. NO ES ADMISIBLE LA DEMANDA DE MERA DECLARACIÓN CUANDO EL DEMANDANTE PUEDE OBTENER LA SATISFACCIÓN COMPLETA DE SU INTERÉS MEDIANTE UNA ACCIÓN DIFERENTE”.
La norma anterior establece que, para proponer lo que se ha denominado como la acción mero declarativa, el demandante debe tener interés jurídico actual, el cual puede estar establecido en la ley de forma expresa, o puede éste interés circunscribirse a la declaratoria por parte del Tribunal, acerca de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
En este orden de ideas, el Tribunal entiende por interés a toda necesidad humana según la cual un individuo tiene un deseo, una aspiración concreta e individualizada.
Esta aspiración, deseo o necesidad reviste carácter jurídico cuando las consecuencias de su satisfacción o insatisfacción se manifiestan y se expresarán en el campo del derecho, generando consecuencias jurídicas en la propia esfera jurídica del solicitante, e incluso en la esfera jurídica de la persona a quién se reclama la satisfacción del interés, y en este momento, cuando la satisfacción del interés depende de la sujeción de la voluntad de otra persona (demandado) a la voluntad del actor, es cuando podemos hablar técnicamente de la existencia de la pretensión material, que se hace pretensión procesal cuando se plasma en la demanda, se inicia el proceso, y la pretensión individual planteada por el actor encuentra resistencia.
Es sobre la pretensión procesal así configurada que debe entrar a decidir el Juzgador, para en casos como el de autos, determinar básicamente si en el actor existe legítimamente ese interés traducido en necesidad de tutela jurisdiccional, para aclararle sus sentimientos de duda en cuanto a si efectivamente en su esfera jurídica individual, existe o no un derecho o una relación jurídica. He allí el objeto central de la pretensión de mera declaración.
Analizando ahora el caso especifico, quién sentencia considera que el interés de la parte actora se ciñe a que se declare la prescripción extintiva de la obligación, y consecuencialmente la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado, que pesa sobre el inmueble identificado en este fallo.
En este sentido dispone el artículo 1908 del Código Civil, lo siguiente:
“LA HIPOTECA SE EXTINGUE IGUALMENTE POR LA PRESCRIPCIÓN, LA CUAL SE VERIFICARÁ POR LA PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO RESPECTO DE LOS BIENES POSEÍDOS POR EL DEUDOR; PERO SI EL INMUEBLE HIPOTECADO ESTUVIERE EN PODER DE TERCERO, LA HIPOTECA PRESCRIBIRÁ POR VEINTE AÑOS”.
Analizando este sentenciador el artículo anterior, resulta claro determinar que la hipoteca se extingue por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; o en el caso de que el inmueble hipotecado estuviere en manos o posesión de un tercero, la hipoteca prescribirá por el transcurso de veinte años.
Señala también el artículo 1.952 del Código Civil lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Igualmente establece el artículo 1.977 del Código Civil lo siguiente:
“TODAS LAS ACCIONES REALES PRESCRIBEN POR VEINTE AÑOS Y LAS PERSONALES POR DIEZ, SIN QUE PUEDA OPONERSE A LA PRESCRIPCIÓN LA FALTA DE TÍTULO NI DE BUENA FE, Y SALVO DISPOSICIÓN CONTRARIA DE LA LEY.
LA ACCIÓN QUE NACE DE UNA EJECUTORIA SE PRESCRIBE A LOS VEINTE AÑOS, Y EL DERECHO DE HACER USO DE LA VÍA EJECUTIVA SE PRESCRIBE POR DIEZ AÑOS”.
Los artículos anteriormente transcritos establecen, en primer lugar que por virtud del transcurso del tiempo establecido en la Ley puede una persona adquirir un derecho o libertarse de una obligación, la primera institución se conoce como prescripción adquisitiva y la segunda como prescripción extintiva.
Ahora bien, en el caso de autos observa este sentenciador que la parte actora constituyó hipoteca de segundo grado a favor de la parte demandada, ello para garantizar el pago de una obligación.
Se evidencia de autos que la actora aceptó que cancelaría mediante tres (3) cuotas anuales, iguales y consecutivas de Diecisiete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco bolívares con cinco céntimos (BS 17.445,05) cada una, teniendo como fecha de vencimiento la última de ellos el día 28 de Enero de 1.985.
Así mismo, se evidencia de las actas del proceso que desde el día 29 de Enero de 1985, día siguiente al vencimiento de la última cuota en que fue dividida la obligación garantizada con hipoteca, hasta el día de hoy 10 de agosto de 2011, han transcurrido más de veinte años.
Por ello quién decide considera que, en el caso concreto se ha materializado el requisito temporal de procedencia de la prescripción extintiva y así se decide.-
Igualmente, en este proceso no existe evidencia en virtud de la cual pueda concluirse que la parte demandada hubiere realizado durante el tiempo antes señalado, actividad alguna tendente a ejecutar el crédito hipotecario que tenía constituido a su favor, ni con miras a requerir judicial o extrajudicialmente el pago de algún saldo o remanente de las obligaciones asumidas por la actora, y adicionalmente a ello, la venta efectuada por el deudor hipotecario primigenio, a la sociedad mercantil demandante, se llevó a cabo luego de ocurrida la prescripción veintenal, por ende, la inercia de la parte demandada hace pensar a quién decide, que efectivamente éste no tuvo interés en intentar judicialmente el cobro de la deuda.
Pero en todo caso, para este sentenciador no hay duda que la prescripción del crédito garantizado con la hipoteca de segundo grado (transformada luego en hipoteca de primer grado) ha operado en el caso específico bajo estudio y así se decide.-
Entonces, encontrándose llenos los extremos de procedencia de la prescripción extintiva, este Juzgador debe necesariamente declararla y por consiguiente debe tenerse como extinguido el gravamen hipotecario de segundo grado constituido sobre el inmueble identificado suficientemente en el fallo, y así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo, debe declarar como en efecto lo hace, la prescripción extintiva de la obligación, así como la extinción de la hipoteca de Segundo Grado constituida por el ciudadano FRANCISCO DE PAULA VASQUEZ PELAEZ., a favor de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS SANTA FE C.A., y que consta en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 28 de Enero de 1.982, bajo el N° 4, Tomo 7, Protocolo Primero, y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCION EXTINTIVA sigue la Sociedad Mercantil VITALCERAMICA V.F., C.A., contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS SANTA FE S.A., ambos identificados en este fallo.-
SEGUNDO: Se declara materializada la prescripción extintiva de la obligación contraída por el causante a título particular del demandante, y en consecuencia téngase por extinguida la hipoteca convencional de segundo grado que pesaba sobre el inmueble identificado como apartamento número Trece raya Uno (13-1) ubicado en la planta del décimo primer (13) piso del edificio denominado RESIDENCIAS VILLA DEL ESTE, situado sobre una parcela de terreno ubicada en el Conjunto Residencial Terrazas de Santa Fe, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda constituida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda (Hoy Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda), el 28 de Enero de 1.982, bajo el N° 4, Tomo 7 del Protocolo 1°.
TERCERO: En consecuencia, se acuerda que la presente decisión sirva de título liberatorio del gravamen hipotecario, y produzca los efectos del documento extintivo de la obligación y de la hipoteca convencional que se ha declarado prescrita, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso, ello conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Notifíquese la presente decisión a las partes, ello conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy diez (10) de agosto del año dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
En la misma fecha que antecede, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, y siendo , se dejó copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
JACE/MDG/opg
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