REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Enero de 2001, bajo el N° 17, Tomo 10-A-pro.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: JOSE JOAQUIN SILVA NEGRIN, ANNA KARERINA ZAMBRANO UZCATEGUI, JOSUE VICENTE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ y EILEEN REGINA CONTRERAS DUGARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 48.849, 90.762, 51.226, 107.562 y 72.803, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA T.R.J., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Abril de 1.988, bajo el N° 27, Tomo 9-A, siendo su última modificación inscrita por ante el referido registro, en fecha 13 de Octubre de 2005, bajo el N° 29, Tomo 150-A-Pro.

DEFENSORA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.797.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. AP31-V-2008-000851

I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentada por el abogado en ejercicio JOSE JOAQUIN SILVA NEGRIN, en su carácter de apoderado judicial de BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA T.R.J., C.A., todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS F 39.253,44)
En fecha 14 de abril de 2008, se admitió la pretensión, ordenándose el emplazamiento del Presidente de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
Mediante diligencia de fecha 14 de Mayo de 2008, compareció el abogado JOSUE VICENTE RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.226 y consignó copia certificada del documento poder otorgado a su persona y a la abogado ANNA KARERINA ZAMBRANO UZCATEGUI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 90.762, por el ciudadano LEVY CORIAT, titular de la cédula de identidad N° 6.317.763, actuando en su carácter de representante judicial de FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL, así mismo consignó los fotostatos necesarios para que sea librada la compulsa y los emolumentos para la practica de la citación ordenada.
En fecha 21 de Mayo de 2008, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa de citación.
En fecha 03 de Junio de 2008, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado de medidas. Mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2009, el tribunal decretó medida cautelar de secuestro sobre el bien mueble objeto del juicio.
Por cuanto la citación personal de la parte demandada no se logró, este Juzgado ordenó la citación de la accionada mediante carteles, ello a solicitud de la parte actora. Cumplidas las formalidades de Ley, la accionante compareció el día 27 de enero de 2010, y solicitó se designará defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 01 de febrero de 2010, designándose como Defensora Judicial a la abogada en ejercicio, MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.797, quien fue citada tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil Wilfredo Moscán V, en fecha 18 de junio de 2010.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2010, el Tribunal excitó a las partes para un acto conciliatorio fijado para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la oportunidad procesal prevista para que la demandada contestara la demanda, el cual se llevó a cabo, pero las partes no pudieron llegar arreglo alguno por cuanto la defensora judicial refirió que a pesar de las múltiples y reiteradas gestiones tendientes a comunicarse con su defendido, no pudo hacer contacto con el.-
El día 22 de junio de 2010, la abogado MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, consignando en fecha 02 de Julio de 2010 copia simple de factura número 1515 emanada de IPOSTEL.
Mediante diligencia de fecha 09 de Julio de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de subsanación de cuestión previa.
En fecha 19 de Julio de 2010, la defensora judicial consignó escrito
Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que LA Sociedad Mercantil SAKURA MOTOR´S, C.A., domiciliada en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, dio en venta con reserva de dominio a la CONSTRUCTORA T.R.J., un vehículo nuevo marca NISSAN, modelo PATHFINDER LUXURY AUTOMATICA, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, año 2007, color NEGRO METALICO, serial carrocería VSKJLWR517A127347, serial del motor VQ40381263, uso PARTICULAR, peso 2.030 Kg., capacidad 7 puestos, efectuándose la tradición del bien vendido en el mismo momento de la venta. Que el precio de venta fue de DOSCIENTOS SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 207.237.292,00) hoy DOSCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS F 207.237,29).. Que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA T.R.J., C.A., recibió en fecha 24 de Mayo de 2007, de su representada la cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS 114.420.000,00) hoy CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS F 114.420,00), que se destinó a pagar a la vendedora el saldo de precio de venta, y que en virtud del crédito otorgado con destino al pago del precio de venta, la vendedora, cedió a su representada, la reserva de dominio sobre el vehículo vendido. Que es el hecho que la compradora-deudora, solo pago las dos (2) primeras cuotas del préstamo otorgado para pagar el saldo del precio, es decir, las que vencieron en fechas 24 de Junio y 24 de Julio de 2007. Que a la presente fecha ha dejado de pagar siete (7) cuotas desde la que venció el 24 de agosto de 2007 hasta el 24 de Febrero de 2008, las cuales suman un total de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIOMOS (BS F 39.253,44) y por cuanto una octava parte de ese precio es VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUATRO CON SESENTA Y SEIS BIOLIVARES FUERTES (BS F 25.904,66), con lo cual la suma de las cuotas vencidas y no pagadas exceden de un octavo (1/8) del precio de la venta, y en consecuencia procede la resolución del contrato de venta con reserva de dominio conforme a la norma contenida en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
En fuerza de los fundamentos expuestos, ocurre en nombre y por instrucciones de su mandante, a los fines de demandar como en efecto demanda, a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA T.R.J., C.A., para que convenga, o en su defecto sea condenada por el tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la Resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado y cedido a su representada en virtud de documento otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de mayo de 2007, anotado bajo el N° 14, Tomo 80 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
SEGUNDO: Que en virtud de la Resolución de la Venta y de la cesión previamente pactada, su representada BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, es el único y exclusivo propietario del vehículo marca NISSAN, modelo PATHFINDER LUXURY AUTOMATICA, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, año 2007, color NEGRO METALICO, serial carrocería VSKJLWR517A127347, serial del motor VQ40381263, uso PARTICULAR, peso 2.030 Kg., capacidad 7 puestos.
TERCERO: Que se condene en costas a la parte demandada.
Por último solicitó se decretara, medida cautelar de secuestro sobre el bien mueble objeto del juicio.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debiendo este Tribunal dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
La parte actora acude a este Juzgado para solicitar la Resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado conforme a la norma contenida en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, por haber dejado de pagar la demandada mas de Un Octavo (1/8) del precio de venta.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada no impugnó, tachó o desconoció de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, los cuales son, a saber lo siguientes:
1) Copia simple del documento poder otorgado por el ciudadano LEVY CORIAT, cédula de identidad N° 6.317-763 en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, al abogado JOSE JOAQUIN SILVA NEGRIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.849, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Enero de 2005, anotado bajo el N° 01, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f 6 al 10).
2) Original del documento de venta del vehículo marca NISSAN, modelo PATHFINDER LUXURY AUTOMATICA, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, año 2007, color NEGRO METALICO, serial carrocería VSKJLWR517A127347, serial del motor VQ40381263, uso PARTICULAR, peso 2.030 Kg., capacidad 7 puestos, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de mayo de 2007, anotado bajo el N° 14, Tomo 80 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 11 al 14).
3) Original de Planilla de Liquidación de Préstamo emitida por Banco Fondo Común Banco Universal, a nombre de CONSTRUCTORA TRJ C.A., de fecha 24/05/2007 (f 15).
4) Estado de cuenta correspondiente al mes de Mayo 2007 de la CONSTRUCTORA T R J C.A., emitido por Banco Fondo Común, Banco Universal Agencia CCCT (f 16).
5) Original del documento poder otorgado por el ciudadano LEVY CORIAT, cédula de identidad N° 6.317.763 en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, a los abogados ANNA KARERINA ZAMBRANO UZCATEGUI y JOSUE VICENTE RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 90.762 y 51.226 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Agosto de 2004, anotado bajo el N° 88, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f 20 al 24).
6) Copia del documento poder otorgado por el ciudadano LERMITH FERNANDO ROSELL SILVA, cédula de identidad N° 10.336.282 en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, a la abogado ANTONELLA DI CAMPO COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 107.562, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Junio de 2010, anotado bajo el N° 46, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f 90 al 93)
7) Original de Posición Deudora de fecha 01/07/2010, que mantiene CONSTRUCTORA TRJ C.A., con el Banco Fondo Común Banco Universal (f 94al 96).
En lo que respecta a los documentos antes mencionados, este Tribunal lo aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, el Tribunal observa que, abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora compareció a promover pruebas en su favor.
En tal sentido, el Tribunal considera que en casos como el de autos resulta impretermitible determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio.-
De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA Y, QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN.

El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-
Así las cosas, se desprende de autos que la parte actora cumplió con su carga probatoria, en el sentido que trajo a los autos los documentos en virtud de los cuales demostró que entre la parte actora y la demandada se perfeccionó un contrato de venta con reserva de dominio, cuyo objeto es el bien mueble suficientemente identificado en este fallo.
Por otro lado, este Juzgador observa que la parte demandada no trajo al proceso prueba alguna mediante la cual acreditara en juicio el haber cumplido con su principal obligación, a saber, el pago de la deuda contraída con la parte actora, por lo cual este Tribunal considera que en el presente caso se ha verificado el incumplimiento culposo de la obligación por parte de la arrendataria, materializándose de esa forma el supuesto fáctico contenido en el artículo 1.167 del Código Civil, razón por la cual este Tribunal debe declarar procedente en derecho la pretensión deducida en juicio por la parte actora y en consecuencia acordar la Resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión interpuesta por la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA T.R.J., C.A., todos identificados en la parte inicial del fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, que entregue a la parte actora el bien inmueble constituido por un vehículo marca NISSAN, modelo PATHFINDER LUXURY AUTOMATICA, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, año 2007, color NEGRO METALICO, serial carrocería VSKJLWR517A127347, serial del motor VQ40381263, uso PARTICULAR, peso 2.030 Kg.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en este proceso, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión a las partes del juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (2:49 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada de ésta decisión en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

MARIVÍ DIAZ GAMEZ

JACE/MDG/opg