REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152°

EXP. No. AP31-M-2011-000282.

DEMANDANTE: DORYS MERCEDES POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.356.764, representada judicialmente por el abogado AGUSTIN BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.286.

DEMANDADO: JUNIOR FERNANDO BARCIA CHOEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.903.660; sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora lo siguiente:
HECHOS:

Se intenta la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, por cuanto la ciudadana DORYS MERCEDES POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.356.764, es portadora de dos letras de cambio, una por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. F. 10.000,00) y otra por OCHO MIL BOLIVARES (Bs. F. 8.000,00) emitidas en fecha 26/05/2006 y 08/09/2006, respectivamente, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano JUNIOR FERNANDO BARCIA CHOEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.903.660 y por cuanto las mismas no han sido canceladas, es por o que proceden a demandar al ciudadano JUNIOR FERNANDO BARCIA CHOEZ, antes identificado.
La presente demanda se estimó en la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00).

En fecha 01/06/2.011, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, en fecha 08/07/2.011 mediante diligencia suscrita por el Alguacil consigno compulsa sin firmar

En fecha 11/07/2.011, se negó la Medida de Secuestro y en fecha 22/07/2.011, la medida de Embargo Preventivo.

En fecha 02/08/2.011, mediante diligencia suscrita por el abogado AGUSTIN BRACHO, IPSA Nº 54.286, desistió del presente procedimiento

Visto el anterior desistimiento y a los fines de su homologación, observa el Tribunal previamente lo siguiente:

El desistimiento, tal y como lo reseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de está se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio).

Ahora bien, en el caso de marras, se constata que el abogado AGUSTIN BRACHO, IPSA Nº 54.286, apoderado de la parte actora, mediante diligencia cursante al folio (36) de fecha 02/08/2011, desistió del procedimiento; Igualmente se constató que el referido abogado tiene faculta expresa para desistir, a tal sentido, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…omisis…). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (...omisis…)”, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASÍ SE DECIDE.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (10) días del mes de Agosto de 2011. Años 201° y 152°
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha siendo las 11:15 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


EXP. No. AP31-M-2011-000282
LS/es