REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº AP31-S-2011-002684.
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos ANGELINO DOMINGUES FERREIRA y LEDA MARIA DA SILVA, Extranjeros, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.208.093 y E-82.067.477, respectivamente.
ABOGADO: JOSE ANTONIO MENDEZ VILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.864.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 25 de Marzo del año 2.011, comparecieron los ciudadanos ANGELINO DOMINGUES FERREIRA y LEDA MARIA DA SILVA, Extranjeros, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.208.093 y E-82.067.477, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOSE ANTONIO MENDEZ VILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.864, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 19/11/1988, contrajeron matrimonio Civil por ante el Juez de Matrimonios del Estado de Sao Paulo, Distrito, municipalidad y partido de la capital, Republica Federativa del Brasil, todo ello consta de Acta inserta por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez, Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 18, Folio 32 y vuelto y 33 en el Libro de Registro Civil de Inserciones de Matrimonios.
Que durante la unión matrimonial procrearon (03) hijos, AMANDA SILVA FERREIRA, CAROLINA DOMINGUEZ DA SILVA y MARIO DOMINGUEZ DA SILVA, todo mayores de edad, según constan en las actas de nacimiento consignadas en la presente solicitud.
Que es el caso, que a pesar de haber contraído matrimonio Civil por ante el Juez de Matrimonios del Estado de Sao Paulo, Distrito, municipalidad y partido de la capital, Republica Federativa del Brasil, se residenciaron en la ciudad de Caracas, desde el día 03/03/1989, y específicamente desde el mes de Febrero del año 1989, se han separado, viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes y desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, es por lo que de los hechos descritos enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido la ruptura prolongada y permanente de sus vidas conyugales que alcanza más de cinco (05) años.
Admitida la presente solicitud en fecha 05 de Abril del 2011, se ordenó librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de Abril de 2.011, comparecieron los solicitantes, asistidos de abogado, y consignaron las copias para librar la boleta de citación.
En fecha 14 de Abril de 2.011, comparecieron los solicitantes, asistidos por el abogado JOSE MENDEZ, IPSA No. 37.864, y le otorgaron poder Apud-Acta.
El 02 de Mayo de 2.011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
El 17 de Mayo de 2011, compareció el alguacil encargado de practicar la citación al Fiscal del Ministerio Público y consigno recibo debidamente firmado.
El día 24 de Mayo de 2.011, compareció la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público y solicitó aclaratoria sobre la fecha de la Separación y la consignación del Acta de Nacimiento de AMANDA DA SILVA FERREIRA, lo cual fue cumplido el 27 de Julio del año 2.011.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 18, del libro de Registro Civil de Inserción de Matrimonios, correspondiente al año 1993, folio 32 vuelto y 33, expedida por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez, Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANGELINO DOMINGUES FERREIRA y LEDA MARIA DA SILVA, Extranjeros, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.208.093 y E-82.067.477, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha 19 de Noviembre de 1988, por ante el Juez de Matrimonios del Estado de Sao Paulo, Distrito, municipalidad y partido de la capital, Republica Federativa del Brasil, instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de Febrero del año 2000, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANGELINO DOMINGUES FERREIRA y LEDA MARIA DA SILVA, Extranjeros, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.208.093 y E-82.067.477, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Juez de Matrimonios del Estado de Sao Paulo, Distrito, Municipalidad y Partido de la Capital, Republica Federativa del Brasil, en fecha 19/11/1988, todo ello consta de Acta inserta por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez, Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 18, Folio 32 y vuelto y 33, en el Libro de Registro Civil de Inserciones de Matrimonios, en fecha 11/11/1993. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (10) días del mes de Agosto del año 2011. Años: 201º de la independencia y 152° de la federación.
LA JUEZ TITULAR.,
Abg. LORELIS SANCHEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
En la misma fecha siendo las 10:00, a.m., se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
Exp: AP31-S-2011-002684.
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