REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152°
EXP. No. AP31-V-2011-001090.
DEMANDANTE: EVA CRISTINA GARCIA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.141.752, representada judicialmente por el abogado LEON F. CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.843.
DEMANDADO: LILIAM COROMOTO IZAGUIRRE DE CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.713.775; sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DESALOJO
I
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora lo siguiente
HECHOS:
Que en fecha 19/12/2003, dio en arrendamiento a la hoy demandada, (antes identificada), un inmueble de su propiedad, Apartamento ubicado en el Edificio BACARA, piso 7, Nº 71, situado en la Avenida Baralt, entre las esquinas de Maderero a Bucare, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una duración de un (1) año, contado a partir del 01/01/2004, firmando un nuevo contrato en fecha 01/01/2005 hasta el 31/12/2005.
Que su mandante le otorgó a la hoy demandada, una prorroga legal de siete meses a partir del 01/11/2006, hasta el 31/05/2007, (ambas fechas inclusive), con un ajuste del canon de arrendamiento de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), con una nueva prorroga de seis meses, desde el 01/06/2007, hasta el 30/11/2007, ambas fechas inclusive, con un nuevo ajuste del canon de arrendamiento de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00).
Que la arrendadora le concedió el lapso de un (1) año, conforme al literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contado a partir del 01/12/2008, sin que la demandada haya cumplido con sus pagos y entrega del inmueble, por lo que se procede a demandar y solicita la parte actora en su Petitorio, que la hoy demandada, sea condenada por este Tribunal a pagar, la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00), por concepto de daños y perjuicios, a que hace referencia la cláusula Decimotercera del contrato suscrito en el año 2005, como cláusula penal, ante el retraso injustificado en la entrega del bien inmueble. La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 49.390,00), por concepto de daños y perjuicios, a que hace referencia la cláusula Quinta de la segunda Prorroga otorgada, como cláusula penal, ante el retraso injustificado en la entrega del bien inmueble. La cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.526,02), por concepto de intereses sobre la indemnización por daños y perjuicios que ha dejado de percibir. La cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.500,00), por concepto de gastos derivados de las gestiones llevadas a cabo a la fecha. Los intereses de mora que, por retardo en el pago de las cantidades que se indican, ha dejado de pagar el demandado; los cuales son un concepto que conoce el demandado en virtud de su reconocimiento de los mismos mediante la firma del contrato. Las cantidades en bolívares que por concepto de Cláusula Penal, Cánones vencidos, intereses sobre dichos montos e intereses moratorios
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 108.700,00).
En fecha 16/05/2.011, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda
En fecha 17/05/2.011, mediante diligencia suscrita por el Abogado LEON CAMPOS, I.P.S.A 129.843, consigno escrito de reforma de la demanda, el cual fue negada su admisión por este Tribunal en fecha 20/05/2011
En fecha 27/05/2.011, mediante auto de este Tribunal se suspende temporalmente, en virtud del Decreto con Rango, con Valor y fuerzas de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 06/05/2011, bajo el Nº 39.668.
En fecha 27/05/2.011, mediante diligencia suscrita por el Abogado LEON CAMPOS, I.P.S.A 129.843, apelo del auto de fecha 20/05/2011, siendo negado el Recurso de apelación por este Tribunal por ser extemporaneo mediante auto de fecha 01/06/2011.
En fecha 02/08/2011, mediante diligencia suscrita por el abogado LEON CAMPOS, I.P.S.A 129.843, desistió del presente procedimiento y de la acción
Visto el anterior desistimiento y a los fines de su homologación, observa el Tribunal previamente lo siguiente:
El desistimiento, tal y como lo reseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de está se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio).
Ahora bien, en el caso de marras, se constata que el abogado LEON CAMPOS, I.P.S.A 129.843, apoderado de la parte actora, mediante diligencia cursante al folio (58) de fecha 02/08/2011, desistió del procedimiento y de la acción; Igualmente se constató que el referido abogado tiene faculta expresa para desistir, a tal sentido, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…omisis…). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (...omisis…)”, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (10) días del mes de Agosto de 2011. Años 201° y 152°
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
EXP. No. AP31-V-2011-001090
LS/es
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