República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Trina de Jesús Arreaza Southerland, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.021.277.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Nelson Nieves Croes, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 931.791, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.081.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Defunción.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por la ciudadana Trina de Jesús Arreaza Southerland, debidamente asistida por el abogado Nelson Nieves Croes, sobre la partida de defunción distinguida con el Nº 2.785, levantada el día 04.12.2008, por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual corre inserta en el folio 97 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.008, en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 01.07.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 16.07.2009, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de las ciudadanas Marcia Candida del Riego y Martha Isora Rojas Martínez, a fin de que alegaren lo que considerasen pertinente a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación y la consignación en autos de la publicación de un cartel en el diario Ultimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.

Acto seguido, en fecha 06.10.2009, la ciudadana Trina de Jesús Arreaza Southerland, debidamente asistida por el abogado Nelson Nieves Croes, consignó original de la publicación del cartel de emplazamiento.

Después, el día 03.12.2009, la ciudadana Trina de Jesús Arreaza Southerland, debidamente asistida por el abogado Nelson Nieves Croes, solicitó se librasen boletas de citación a las ciudadanas Marcia Palazzi del Riego y Lisette Palazzi del Riego, siendo que por auto dictado en fecha 28.01.2010, se instó a la parte solicitante a que suministrara los datos de identificación de las mencionadas ciudadanas.

Luego, el día 09.02.2010, la ciudadana Trina de Jesús Arreaza Southerland, debidamente asistida por el abogado Nelson Nieves Croes, solicitó se oficiara a la Dirección Nacional de Extranjería, a fin de que informara sobre el movimiento migratorio de las ciudadanas Marcia Palazzi del Riego y Lisette Palazzi del Riego, siendo que por auto dictado en fecha 22.02.2010, se instó a la parte solicitante a que suministrara los datos de identificación de las mencionadas ciudadanas.

De seguida, el día 23.03.2010, la ciudadana Trina de Jesús Arreaza Southerland, debidamente asistida por el abogado Nelson Nieves Croes, solicitó se librase boleta de citación a la ciudadana Martha Isora Rojas Martínez, así como se oficiase a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex), a fin de que informara sobre el movimiento migratorio de la ciudadana Marcia Cándida del Riego.

En tal virtud, en fecha 20.04.2010, se dictó auto a través del cual se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), para que informara sobre el movimiento migratorio de la ciudadana Marcia Cándida del Riego, librándose, a tal efecto, oficio N° 181-10.

Acto seguido, el día 22.04.2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana Martha Isora Rojas Martínez, una vez que la parte solicitante consignara copias fotostáticas del escrito de solicitud y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación.

Acto continuo, en fecha 10.05.2010, el alguacil dejó constancia de haber entregado a su destinatario el oficio N° 181-10.

A continuación, el día 24.05.2010, la ciudadana Trina de Jesús Arreaza Southerland, debidamente asistida por el abogado Nelson Nieves Croes, consignó las copias fotostáticas del escrito de solicitud y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación que se dirigiría a la ciudadana Martha Isora Rojas Martínez, siendo que en fecha 27.05.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado las mismas.

Luego, el día 15.07.2010, se agregó en autos el oficio N° 1878.2010, de fecha 02.06.2010, procedente de la Dirección de Migración, adscrita al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), informando que la ciudadana Marcia Cándida del Riego, no registra movimientos migratorios.

Después, el día 22.07.2010, la ciudadana Trina de Jesús Arreaza Southerland, debidamente asistida por el abogado Nelson Nieves Croes, consignó original de la publicación en prensa de la boleta de citación librada a la ciudadana Martha Isora Rojas Martínez.

Acto continuo, en fecha 02.08.2010, se agregó en autos el oficio N° RIIE-1-0501-1622, de fecha 10.06.2010, procedente del Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, adscrita al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), informando sobre el domicilio que registra en sus archivos la ciudadana Marcia Cándida del Riego Muñoz de Palazzi.

De seguida, el día 07.10.2010, el abogado Nelson Nieves Croes, indicó el domicilio en el cual debía practicarse la citación de la ciudadana Martha Isora Rojas Martínez.

Acto seguido, en fecha 11.10.2010, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la ciudadana Martha Isora Rojas Martínez.

Después, el día 08.11.2010, tuvo lugar el acto oral de oposición, al cual sólo compareció la parte solicitante.

Luego, en fecha 09.11.2010, se dictó auto por medio del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante boleta que, a tal efecto, se ordenó librar, a la que debía acompañarse copias certificadas del escrito de solicitud y del auto de admisión.

Acto continuo, el día 06.12.2010, la ciudadana Trina de Jesús Arreaza Southerland, debidamente asistida por el abogado Nelson Nieves Croes, consignó copias fotostáticas del escrito de solicitud y del auto de admisión, siendo que en fecha 07.12.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado boleta de citación y copias certificadas.

A continuación, el día 16.12.2010, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Por consiguiente, en fecha 17.01.2011, la abogada Blanca Aurora Marcano Morales, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público con competencia especial en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito en el cual opinó que se venían cumpliendo con los requisitos de ley.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana Trina de Jesús Arreaza Southerland, debidamente asistida por el abogado Nelson Nieves Croes, se patentiza en la rectificación de la partida de defunción distinguida con el Nº 2.785, levantada el día 04.12.2008, por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual corre inserta en el folio 97 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.008, correspondiente al causante Antonio Francisco Palazzi Von Buren (†), ya que a su decir en la misma se incurrió en el error de asentar que el mencionado ciudadano se encontraba casado con la ciudadana Marcia Cándida del Riego de Palazzi, cuando en realidad se encontraba casado con la solicitante, ciudadana Trina de Jesús Arreaza Southerland.

En este sentido, se evidencia de autos que en el auto de admisión de la demanda de rectificación se ordenó la citación de las ciudadanas Marcia Cándida del Riego y Martha Isora Rojas Martínez, a fin de que alegaren lo que considerasen pertinente a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación y la consignación en autos de la publicación de un cartel en el diario Ultimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud.

Pues bien, observa este Tribunal que el día 11.10.2010, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la ciudadana Martha Isora Rojas Martínez, siendo que en fecha 08.11.2010, tuvo lugar el acto oral de oposición, al cual sólo compareció la parte solicitante, continuando el procedimiento conforme a la regla pautada por el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

Precisado lo anterior, estima este Tribunal que la citación puede ser definida como el acto procesal por medio del cual se comunica al demandado las pretensiones dirigidas en su contra en la demanda, a fin de que convenga en ellas o exponga las defensas que creyere pertinentes en el escrito que debe presentar en el plazo que la ley concede conforme al procedimiento a través del cual se dilucida la pretensión deducida por el actor.

En este sentido, la doctrina autoral patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, respecto sobre el tema de la citación, ha destacado:

“...De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal:
Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal…”. (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20)

Así pues, resulta oficioso para este Tribunal referirse a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Entre tanto, el artículo 49 ejúsdem, consagra:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En lo que respecta a la noción de derecho a la defensa y debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05, dictada en fecha 24.01.2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-1323, caso: Supermercado Fátima S.R.L., puntualizó lo siguiente:

“…es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que concierne a los supuestos que constituyen violación del derecho a la defensa, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02, dictada en fecha 24.01.2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-1023, caso: Germán Montilla y otros, sostuvo lo siguiente:

“…observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…”.

Conforme a las normas constitucionales y precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de ser oída en cualquier clase de proceso y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, cuya limitación a los mismos acarreará la violación a su derecho de defensa y a la garantía de un debido proceso.

Siendo ello así, resulta conveniente precisar que los actos procesales son aquellos hechos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquél con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada, o del órgano jurisdiccional encargado de administrar justicia por el quebrantamiento de una orden legalmente establecida.

En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

La anterior disposición jurídica concede al Juez como director del proceso, la facultad de corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en vista de la desviación del mismo que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez, lo cual trae como consecuencia que la declaratoria de nulidad de un acto sea la reposición de la causa al estado de corregir el vicio detectado, cuya excepción a la regla estriba en que el acto haya alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Al respecto, el procesalista Jaime Guasp, en lo que se refiere a las nulidades de actuaciones judiciales, ha expuesto lo siguiente:

“…las nulidades de las actuaciones judiciales podían dejarse sin efecto por dos vías: a) Por la subsanación del vicio cuando proceda; b) Por resolución dictada de oficio por el Juez o Tribunal, antes de que hubiera recaído sentencia definitiva, con audiencia de las partes, bien por iniciativa propia o provocada por petición de las partes (lo que no es, en modo alguno, un tipo de recurso, y menos una promoción de un incidente de nulidad). Resolución contra la que podrían utilizarse los recursos correspondientes…”. (Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Editorial Civitas, Cuarta Edición, Tomo II, Madrid – España, 1.998, pág. 568)

En virtud de lo anterior, resulta obvia la importancia que tiene para el proceso que la relación procesal sea conformada por las personas que se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, por lo que habiéndose constatado que al llevarse a cabo el acto oral de oposición en fecha 08.11.2010, sin aún practicarse la citación de la ciudadana Marcia Cándida del Riego, se subvirtió el orden procesal establecido para tramitar la presente solicitud de rectificación de partida de defunción, conforme a los parámetros previstos en el auto de admisión dictado el día 16.07.2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la que esta circunstancia motiva a este Tribunal a decretar la reposición de la causa al estado de tramitarse su citación, así como de las ciudadanas Marcia Palazzi del Riego y Lisette Palazzi del Riego, quienes constituyen las hijas del causante Antonio Francisco Palazzi Von Buren (†). Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones procesales llevadas a cabo con posterioridad al día 11.10.2010, oportunidad en la cual el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana Martha Isora Rojas Martínez, en atención de lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de gestionarse la citación personal de las ciudadanas Marcia Cándida del Riego, Marcia Palazzi del Riego y Lisette Palazzi del Riego.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

CLGP.-
Exp. Nº AP31-F-2009-001610