República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Neida Calanchez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y sin cédula de identidad que la identifique.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Jesús Rafael García Novoa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 6.149.134, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.789.

MOTIVO: Inserción de Partida de Nacimiento. [Solicitud de Aclaratoria]


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 11.08.2011, por el abogado Jesús Rafael García Novoa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Neida Calanchez, sobre la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 26.04.2010, con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

-I-
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

El abogado Jesús Rafael García Novoa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Neida Calanchez, en el escrito presentado en fecha 11.08.2011, solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva proferida por este Tribunal, en fecha 26.04.2010, de la manera que ad pedden litterae se trascribe:

“…En horas de despacho del día de hoy, jueves 11 (once) de agosto del año 2.011 (dos mil once), yo: Jesús Rafael García Novoa, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la parte actora según consta en autos, con todo respeto ocurro por ante Tribunal y expongo:
La presente causa intentada por motivo de una solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento persigue – como es de suponer – una decisión judicial que permita a la parte interesada insertar dicha providencia en el Registro Civil correspondiente y que haga las veces de partida de nacimiento (la cual hasta entonces no existía por razones obvias), todo ello con el fin de que posteriormente, una vez obtenida dicha partida de nacimiento se pudiera cedular la persona interesada y por tanto quedar debidamente identificada con su cédula de identidad, el cual es un documento al cual tiene, tanto el derecho, como el deber de poseer y portar consigo. Ahora bien, tal como se observa del expediente y sus actas, el presente procedimiento se llevó a cabo perfectamente apegado a la ley bajo la acertada dirección de la ciudadana (sic) Juez, hasta sentencia definitiva. Sin embargo, por error material involuntario, al redactar la sentencia el (la) escribiente omitió colocar el número de cédula de identidad de la ciudadana Felipa Calánchez, madre de la interesada (Neida Calánchez). Esto ha impedido que en la partida de nacimiento a ser insertada en la Oficina de Registro Civil se incluya dicho número de cédula de la mamá de la parte actora; y esto, a su vez, impide la cedulación correspondiente en virtud de que la identidad de la madre de la persona a ser cedulada debe estar plenamente demostrada, pues hay más de una persona con el nombre Felipa Calánchez, pero sólo una con su número de cédula. Pues bien, la cédula de Felipa Calánchez, es la Nº V-7.586.123, según consta de copia fotostática de la misma que riela en folio Nº 6 (seis) del expediente de la causa, así como también de la constancia de nacimiento original, emitida por la Maternidad Concepción Palacios, y que riela en folio Nº 7 (siete) del mismo expediente, e igualmente se menciona en el libelo o escrito de solicitud de inserción, con el cual se da inicio al presente caso, y en otras varias actuaciones dentro del expediente judicial de la presente causa. En consecuencia, siendo que la única razón que impide la definitiva solución del problema o impedimento que tiene mi representada para obtener su cédula de identidad consiste en la omisión del Nº de cédula de su señora madre Felipa Calánchez, en la sentencia judicial a ser insertada como su partida de nacimiento, solicito respetuosamente a este competente Tribunal se sirva subsanar el error material involuntario por el cual al momento de transcribir la sentencia definitiva se omitió mencionar dicho dato tan necesario para mi mandante…”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte solicitante, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este sentido, respecto al contenido y alcance del anterior precepto legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, dictada en fecha 20.12.2000, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrelles, expediente Nº 00-1496, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., precisó lo siguiente:

“…Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia precisó en reiteradas oportunidades que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
(…)
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que concierne a la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia cuando ha sido dictada fuera del lapso legal, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1597, dictada en fecha 10.07.2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 02-0810, caso: Máximo Febres Siso, precisó lo siguiente:

“…es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, su notificación. De manera que lo anterior permite afirmar que, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, el Tribunal que haya dictado una sentencia sujeta a apelación puede aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la misma, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de su publicación o en el siguiente, pero, en el supuesto de haberse dictado fuera de su lapso legal, tal oportunidad acontece el día en que consta la última notificación de las partes, o en el día de despacho siguiente.

En el presente caso, la sentencia cuya aclaratoria fue reclamada ha sido dictada en fecha 26.04.2010, lo cual conduce a precisar la intempestividad de la solicitud de aclaratoria formulada el día 11.08.2011, ya que fue propuesta fuera del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a aquélla fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que aún cuando se desprende del fallo en comento la omisión que se le atribuye, toda vez que en su texto no se indicó el número de cédula de identidad de la ciudadana Felipa Calánchez, este es, Nº V-7.586.123, quién detenta el carácter de madre de la solicitante, ciudadana Neida Calánchez, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional desestimar la aclaratoria peticionada, por cuanto no fue propuesta en el lapso establecido en la ley para ello. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la solicitud de ACLARATORIA interpuesta en fecha 11.08.2011, por el abogado Jesús Rafael García Novoa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Neida Calanchez, sobre la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 26.04.2010, a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-F-2009-001826