República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Stivaly González Pinzón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y sin cédula de identidad que la identifique.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Morella García de Bracho, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.236.

MOTIVO: Inserción de Partida de Nacimiento.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de inserción de partida de nacimiento interpuesta por la ciudadana Stivaly González Pinzón, debidamente asistida por la abogada Morella García de Bracho, en virtud de no encontrarse asentada en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital ni en la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 26.11.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 11.01.2010, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de los ciudadanos Eulice Ramón González Castillo y Consuelo del Socorro Pinzón Arango, a fin de que alegaren lo que considerasen pertinente a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación y la consignación en autos de la publicación de un cartel en el diario Ultimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.

Acto seguido, en fecha 10.06.2010, la ciudadana Stivaly González Pinzón, debidamente asistida por la abogada Mileidy Martínez Mata, retiró el cartel de emplazamiento para su publicación, siendo que el día 20.07.2010, solicitó la exoneración del pago de la publicación del cartel de emplazamiento, cuya petición fue negada por auto dictado en fecha 22.07.2010, toda vez que debía previamente solicitar el beneficio de justicia gratuita, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, el día 18.11.2010, la ciudadana Stivaly González Pinzón, debidamente asistida por la abogada Mileidy Martínez Mata, consignó original de la publicación en prensa del cartel de emplazamiento.

Después, en fecha 29.03.2011, la ciudadana Stivaly González Pinzón, debidamente asistida por la abogada Mirian Azuaje Hernández, consignó copia certificada de la partida de defunción del ciudadano Eulice Ramón González Castillo.

De seguida, el día 31.03.2011, se dictó auto por medio del cual se dejó sin efecto la citación ordenada sobre el ciudadano Eulice Ramón González Castillo.

Acto continuo, en fecha 24.04.2011, la ciudadana Consuelo del Socorro Pinzón Arango, debidamente asistida por la abogada Mirian Azuaje Hernández, se dio expresamente por citada.

A continuación, el día 07.06.2011, se declaró desierto el acto oral de oposición, debido a que no compareció la parte solicitante ni algún tercero con interés directo.

Por consiguiente, en fecha 08.06.2011, se dictó auto por medio de la cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que los interesados probasen lo que considerasen pertinente en protección de sus derechos e intereses.

Acto seguido, el día 21.07.2011, la ciudadana Stivaly González Pinzón, debidamente asistida por la abogada Mirian Azuaje Hernández, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública.

Luego, en fecha 22.07.2011, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado boleta de citación y copias certificadas.

Después, el día 04.08.2011, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Acto seguido, en fecha 10.08.2011, la abogada Asiul Haiti Agostini Purroy, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito en el cual emitió opinión favorable respecto a la presente solicitud.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

En el escrito de solicitud de inserción de partida de nacimiento, la ciudadana Stivaly González Pinzón, debidamente asistida por la abogada Morella García de Bracho, aseveró lo siguiente:

Que, nació el día 27.09.1985, en la Maternidad del Hospital General “Dr. José Gregorio Hernández”, ubicado en Los Magallanes de Catia, conforme consta en la Constancia de Nacimiento emitida en fecha 25.11.1995, siendo hija de la ciudadana Consuelo del Socorro Pinzón Arango, titular de la cédula de identidad N° 24.312.094.

Que, no aparece inserta su partida de nacimiento tanto en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital, como en la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Fundamentó jurídicamente su petición en lo establecido en los artículos 458 y 505 del Código Civil, así como en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, reclamó la inserción de su partida de nacimiento en la Oficina de Registro Civil correspondiente.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

En atención a la legislación vigente para el momento de introducirse la presente solicitud, las partidas de los registros del estado civil de las personas podrán insertarse cuando se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, para lo cual podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba.

Lo anterior, se deduce del contenido normativo del artículo 458 del Código Civil (vigente para el momento de introducirse la presente solicitud), el cual preceptúa lo siguiente:

“Artículo 458.- Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el procedimiento para ventilar las reclamaciones de inserciones de partidas del estado civil de las personas encuentra su fundamento jurídico en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el establecimiento de nuevos actos del estado civil, se llevará a cabo por los trámites establecidos en el Capítulo Décimo del Título IV, Libro IV del citado Código, en vista de haberse perdido, destruido, son ilegibles, no se llevaron los registros o se omitió su asiento, vía que permite ejercer el derecho que consagra el artículo 458 del Código Civil, a favor de los titulares de los respectivos actos del estado civil que se ven afectados por tales situaciones.

En el presente caso, la ciudadana Stivaly González Pinzón, debidamente asistida por la abogada Morella García de Bracho, solicitó la inserción de su partida de nacimiento, en virtud de no encontrarse asentada en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital ni en la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Así las cosas, la solicitante acreditó en autos original de la certificación emitida en fecha 08.12.2005, por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital, en la que se dejó constancia de la inexistencia de la partida de nacimiento correspondiente a la solicitante, conforme a la revisión efectuada a los Libros Duplicados de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Sucre, concernientes al período 1.985 - 2.005.

También, la peticionante consignó original de la constancia emitida en fecha 05.12.2005, por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que se dejó constancia de la inexistencia de la partida de nacimiento correspondiente a la solicitante en los Registros de Archivo de Nacimientos de esa Jefatura Civil.

Asimismo, la solicitante aportó original de la constancia de nacimiento emitida en fecha 25.11.2005, por la Maternidad del Hospital General “Dr. José Gregorio Hernández”, en la que se certificó el nacimiento de una niña de nombre Stivaly, quien nació el día 27.09.1985, a las tres y diez de la mañana (3:10 a.m.), siendo hija de la ciudadana Consuelo Pinzón, y corresponde a la Historia Clínica N° 21-07-90.

Igualmente, la peticionante proporcionó copia certificada de la partida de matrimonio distinguida con el N° 230, levantada en fecha 06.12.1978, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, inserta en el folio 234, Tomo N° 01 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.978, apreciándose de la misma el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos Eulice Ramón González Castillo y Consuelo del Socorro Pinzón Arango, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.888.723 y E-81.371.460, respectivamente.

Adicionalmente, la solicitante consignó copia certificada de la partida de defunción N° 771, levantada en fecha 22.08.1998, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 386 del Libro de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 1.998, evidenciándose de la misma el fallecimiento del ciudadano Eulice Ramón González Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-4.888.723.

De igual manera, la peticionante aportó original de la comunicación suscrita en fecha 04.09.2009, por el ciudadano Juan Díaz Arvelo, en su condición de Agente de Investigaciones de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), dirigida a la ciudadana Giselle Goncalvez Pereira, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita, por medio de la cual participó que no se pudo realizar comparación pelmatoscópica entre el podograma tomado en esa División en una hoja de papel bond, a la ciudadana Stivaly, con el que aparece en la Historia Clínica N° 21-07-90, de fecha 27.09.1985, a nombre de la ciudadana Consuelo del Socorro Pinzón Arango, que reposa en el Departamento del Hospital José Gregorio Hernández de Los Magallanes de Catia, debido a que el podograma presente en dicha Historia Clínica, no presentó la suficiente nitidez ni puntos característicos individualizantes que permitiera determinar identidad.

De la misma forma, la solicitante consignó impresión a tinta del justificativo de testigos dirigido por el ciudadano Valdemoro Alexander Marrero Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 12.748.308, al Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control, a la cual no se atribuye valor probatorio alguno, ya que no aparece suscrito por el mencionado ciudadano ni mucho menos guarda relación con los hechos que se ventilan en el presente procedimiento.

Y, además, la peticionante proporcionó original del modelo de referencia médica emitido por la Dra. Moraima Roig Castro, adscrita al Plan Barrio Adentro del Municipio Bolivariano Libertador, a nombre de la ciudadana Stivaly González Pinzón, desprendiéndose de la misma que a dicha ciudadana le fue diagnosticado “Síndrome de Down”. Sin embargo, advierte este Tribunal que tanto en la solicitud de inserción de partida como en las diferentes diligencias presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, la solicitante aparece como civilmente hábil, aunado a que suscribe las mismas.

Aunado a ello, se evidencia de las actas procesales que tanto la ciudadana Consuelo del Socorro Pinzón Arango, en su condición de madre de la solicitante, como la representante de la Vindicta Pública, en nada objetaron ni sostuvieron argumento en contra del presente procedimiento de inserción de partida.

Por consiguiente, estima este Tribunal que habiéndose determinado la omisión de asentar oportunamente la partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana Stivaly González Pinzón, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado tanto por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, como por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital, es por lo que resulta procedente la inserción de la misma. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana Stivaly González Pinzón, debidamente asistida por la abogada Morella García de Bracho, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se ordena la inserción de la partida de nacimiento de la ciudadana Stivaly González Pinzón, quien nació el día 27.09.1985, en la Maternidad del Hospital General “Dr. José Gregorio Hernández”, ubicado en Los Magallanes de Catia, siendo hija de la ciudadana Consuelo del Socorro Pinzón Arango, titular de la cédula de identidad N° V-24.312.094.

Tercero: Se ordena remitir copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-F-2009-004035