República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Peluquería Richelieu C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17.01.1995, bajo el N° 64, Tomo 06-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carlos Brender y Roberto Salazar, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.566.115 y 11.907.673, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.820 y 66.600, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Odilio Lloves Rodríguez y José Manuel García Novoa, mayores de edad y el primero mencionado titular de la cédula de identidad N° 81.663.389.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO ODILIO LLOVES: Alejandro Lares Díaz, Edmundo Martínez Rivero y Gabriel Falcone Abbondanza, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.275.265, 4.348.893 y 14.584.400, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.680, 17.912 y 112.356, respectivamente.
DEFENSORA AD-LITEM DEL CO-DEMANDADO JOSÉ GARCÍA: Claudia Sulbey Adarme Naranjo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.485.886, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.166.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la acción resolutoria ejercida por la sociedad mercantil Peluquería Richelieu C.A., en contra de los ciudadanos Odilio Lloves Rodríguez y José Manuel García Novoa, sobre el contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 23.08.1983, entre la sociedad mercantil Inmobiliaria Arauca C.A., en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, los demandados, en su caracteres de arrendatarios, el cual tuvo como objeto el bien inmueble constituido por los locales uno (01), dos (02) y tres (03), ubicados en la planta baja del Edificio Balinger, situado en la manzana derecha de la Avenida Bolívar, Urbanización Bolívar, Municipio Chacao del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de los arrendatarios en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, así como enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.009, a razón de siete mil setecientos ochenta y seis bolívares fuertes con ochenta céntimos (BsF. 7.786,80) cada uno.
En tal virtud, efectuado como ha sido el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 01.06.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.
Acto seguido, el día 25.06.2009, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas establecidas en la tablilla de este Tribunal para despachar.
A continuación, en fecha 06.07.2009, el abogado Roberto Salazar, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas y abrir el cuaderno de medidas, siendo que el día 09.07.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse proveído sobre tales actuaciones.
De seguida, el día 20.07.2009, el abogado Roberto Salazar, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación de la parte demandada, suscribiendo dicho funcionario judicial tal actuación.
Acto continuo, en fecha 05.10.2009, el abogado Gabriel Falcone Abbondanza, solicitó copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente.
Luego, el día 05.10.2009, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, debido a que al trasladarse al bien inmueble objeto de la convención locativa accionada, pudo constatar que el mismo se encontraba secuestrado, por lo cual consignó las compulsas y el recibo de citación.
Después, en fecha 13.10.2009, se dictó auto por medio del cual se acordó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por el abogado Gabriel Falcone Abbondanza, siendo las mismas libradas el día 19.10.2009.
Acto seguido, en fecha 19.10.2009, el abogado Roberto Salazar, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado el día 26.10.2009, a cuyo efecto, se libró cartel de citación.
De seguida, en fecha 05.11.2009, el abogado Roberto Salazar, dejó constancia de haber retirado el cartel, mientras que el día 02.03.2009.
Luego, en fecha 12.11.2009, el abogado Gabriel Falcone Abbondanza, solicitó la reposición de la causa al estado de gestionarse la citación personal del ciudadano José Manuel García Novoa.
Acto continuo, el día 17.11.2009, el abogado Roberto Salazar, dejó constancia de haber consignado las publicaciones originales del cartel de citación.
Por su parte, en fecha 28.01.2010, el abogado Gabriel Falcone Abbondanza, solicitó la reposición de la causa al estado de gestionarse la citación personal del ciudadano José Manuel García Novoa.
Entre tanto, el día 28.01.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Acto seguido, en fecha 23.02.2010, el abogado Gabriel Falcone Abbondanza, solicitó la reposición de la causa al estado de gestionarse la citación personal del ciudadano José Manuel García Novoa.
Luego, el día 04.03.2010, el abogado Roberto Salazar, solicitó se designase defensor ad-litem a la parte demandada.
Después, en fecha 23.03.2010, el abogado Gabriel Falcone Abbondanza, solicitó la reposición de la causa al estado de gestionarse la citación personal del ciudadano José Manuel García Novoa, al igual que lo hizo el día 13.04.2010.
De seguida, en fecha 31.05.2010, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se decretó la reposición de la causa al estado de gestionarse la citación personal del ciudadano José Manuel García Novoa.
Acto continuo, el día 01.06.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado a las partes boletas de notificación.
A continuación, en fecha 07.06.2010, el abogado Roberto Salazar, se dio expresamente por notificado.
Luego, el día 13.07.2010, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la notificación personal del ciudadano Odilio Lloves Rodríguez.
Después, en fecha 20.07.2010, el abogado Roberto Salazar, solicitó la notificación cartelaria del ciudadano Odilio Lloves Rodríguez, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa dirigida al ciudadano José Manuel García Novoa.
De seguida, el día 27.07.2010, se dictó auto por medio del cual ordenó la citación del ciudadano José Manuel García Novoa, librándose, a tal efecto, la compulsa correspondiente, al igual que se ordenó la notificación cartelaria del ciudadano Odilio Lloves Rodríguez, a cuyo efecto, se libró cartel de notificación.
Acto continuo, en fecha 12.08.2010, la Coordinación de la Unidad de Alguacilazgo dejó constancia de haber sido provista por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal del ciudadano José Manuel García Novoa.
Luego, el día 12.08.2010, el abogado Roberto Salazar, dejó constancia de haber retirado el cartel de notificación, cuya publicación en presa fue consignada en fecha 20.09.2010, dejándose constancia por Secretaría de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Después, el día 27.09.2010, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal del ciudadano José Manuel García Novoa, por lo cual consignó la compulsa.
En tal virtud, en fecha 07.10.2010, el abogado Roberto Salazar, solicitó la citación cartelaria del ciudadano José Manuel García Novoa.
Entre tanto, el día 11.10.2010, el abogado Gabriel Falcone Abbondanza, advirtió que el ciudadano José Manuel García Novoa, no reside ni se encuentra domicilio en el país, por lo cual solicitó se oficiase a los organismos competentes, para que remitiesen sus movimientos migratorios.
Sin embargo, en fecha 14.10.2010, se dictó auto por medio del cual se declaró la nulidad de las citaciones practicadas, en vista de haber transcurrido más de sesenta (60) días entre una y otra, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de ello, el día 25.10.2010, el abogado Roberto Salazar, solicitó se ordenase la citación personal del ciudadano Odilio Lloves Rodríguez, al igual que peticionó se oficiase a la Onidex, para que informase sobre los movimientos migratorios del ciudadano José Manuel García Novoa.
Acto seguido, en fecha 26.10.2010, se dictó auto a través del cual se ordenó la citación personal del ciudadano Odilio Lloves Rodríguez, así como se instó a la parte actora a que indicara el número de cédula de identidad del ciudadano José Manuel García Novoa, a los fines de oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), cuyo requerimiento fue satisfecho el día 02.11.2010.
Después, en fecha 04.11.2010, se dictó auto por medio del cual se ordenó oficiar al Concejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), a fin de que informaran sobre el último domicilio y movimiento migratorio que registrara en sus archivos el ciudadano José Manuel García Novoa, librándose, a tal efecto, oficios Nros. 744-10 y 745-10.
Luego, en fecha 25.11.2010 y 29.11.2010, el alguacil dejó constancia de haber entregado a sus destinatarios los referidos oficios.
Acto continuo, el día 17.01.2011, se agregó en autos las resultas de la información requerida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime).
De seguida, en fecha 20.01.2011, el abogado Roberto Salazar, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas de los co-demandados, mientras que la Coordinación de la Unidad de Alguacilazgo dejó constancia de haber sido provista por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal.
Acto seguido, el día 21.01.2011, se agregó en autos las resultas de la información requerida al Concejo Nacional Electoral (CNE).
A continuación, en fecha 21.01.2011, se dictó auto por medio del cual se ordenó librar compulsa a los ciudadanos Odilio Lloves Rodríguez y José Manuel García Novoa, librándose, a tal efecto, compulsas.
De seguida, el día 21.02.2011, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de los ciudadanos Odilio Lloves Rodríguez y José Manuel García Novoa.
Por consiguiente, en fecha 24.02.2011, el abogado Roberto Salazar, solicitó la citación cartelaria de los co-demandados, cuya petición fue acordada por auto dictado el día 28.02.2011, a cuyo efecto, se libró cartel de citación.
Después, en fecha 11.03.2011, el abogado Roberto Salazar, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, siendo que el día 18.03.2011, consignó sus publicaciones en prensa.
Acto continuo, en fecha 31.03.2011, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, el día 29.04.2011, el abogado Roberto Salazar, solicitó se designase defensor ad-litem a los co-demandados, siendo tal petición acordada por auto proferido en fecha 04.05.2011, cuyo cargo recayó en la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo.
Acto seguido, el día 18.05.2011, el abogado Gabriel Falcone Abbondanza, solicitó la reposición de la causa al estado de practicarse la citación del ciudadano José Manuel García Novoa, de la manera prescrita en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que no se encuentra residenciado ni domiciliado en el país, por lo cual peticionó se oficiase al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime).
Después, en fecha 24.05.2010, el abogado Roberto Salazar, consignó escrito a título de rechazo en contra de las argumentaciones ofrecidas por el abogado Gabriel Falcone Abbondanza.
Acto seguido, el día 26.05.2011, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación personal de la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente el mismo en fecha 30.05.2011.
De seguida, el día 31.05.2011, el abogado Roberto Salazar, solicitó la citación de la defensora ad-litem, cuya petición fue acordada por auto dictado en fecha 01.06.2011, a cuyo efecto, se libró compulsa, así como se declaró improcedente la reposición de la cusa solicitada por el abogado Gabriel Falcone Abbondanza, el día 18.05.2011.
A continuación, el día 10.06.2011, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la defensora ad-litem.
Acto seguido, en fecha 10.06.2011, los abogados Alejandro Lares Díaz, Edmundo Martínez Rivero y Gabriel Falcone Abbondanza, consignaron escrito de contestación de la demanda.
Entre tanto, el día 15.06.2010, la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, consignó escrito de contestación de la demanda, al igual que lo hicieron los abogados Alejandro Lares Díaz, Edmundo Martínez Rivero y Gabriel Falcone Abbondanza.
Acto continuo, en fecha 17.06.2011, el abogado Roberto Salazar, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 20.06.2011, siendo que en relación a la prueba de exhibición, se fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la intimación de la parte demandada, librándose, en esa misma oportunidad, boletas de intimación.
Después, en fecha 28.06.2011, el abogado Gabriel Falcone Abbondanza, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 29.06.2011, siendo que en ese día el abogado Roberto Salazar, solicitó la prórroga del lapso probatorio, cuya petición fue acordada por auto dictado en fecha 30.06.2011.
Luego, en fecha 18.07.2011 y 20.07.2011, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de los co-demandados.
De seguida, el día 22.07.2011, se llevó a cabo la evacuación de la prueba de exhibición, a cuyo acto asistieron las partes.
Acto continuo, en fecha 29.07.2009, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad de dictar sentencia definitiva para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa oportunidad.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Peluquería Richelieu C.A., en contra de los ciudadanos Odilio Lloves Rodríguez y José Manuel García Novoa, se patentiza en la acción resolutoria ejercida sobre el contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 23.08.1983, entre la sociedad mercantil Inmobiliaria Arauca C.A., en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, los demandados, en su caracteres de arrendatarios, el cual tuvo como objeto el bien inmueble constituido por los locales uno (01), dos (02) y tres (03), ubicados en la planta baja del Edificio Balinger, situado en la manzana derecha de la Avenida Bolívar, Urbanización Bolívar, Municipio Chacao del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de los arrendatarios en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, así como enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.009, a razón de siete mil setecientos ochenta y seis bolívares fuertes con ochenta céntimos (BsF. 7.786,80) cada uno.
En este sentido, se evidencia de autos que los abogados Alejandro Lares Díaz, Edmundo Martínez Rivero y Gabriel Falcone Abbondanza, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Odilio Lloves Rodríguez, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 15.06.2011, advirtieron la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre su representado, con los ciudadanos José Manuel García Novoa y Manuel Vigo, toda vez que los tres (03) ciudadanos fueron los que suscribieron el contrato de arrendamiento cuya resolución ha sido reclamada ante este órgano jurisdiccional.
Pues bien, observa este Tribunal que el día 22.07.2011, tuvo lugar la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, que recayó sobre el contrato de arrendamiento accionado, a cuyo acto asistieron las representaciones judiciales de las partes, siendo que en esa oportunidad el abogado Alejandro Lares Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Odilio Lloves Rodríguez, expresó que dicha documental no se encuentra en poder de su representado, pero que de la misma se desprende que aparecen como arrendatarios tres (03) personas naturales, a saber, los ciudadanos José Manuel García Novoa, Manuel Vigo y Odilio Lloves Rodríguez, lo que demuestra en su criterio una falta de cualidad pasiva de su representado para sostener el presente juicio.
Cabe destacar, que la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en modo alguno conlleva a la falta de cualidad e interés del demandado, puesto que la omisión en demandar a uno de los integrantes de ese litisconsorcio acarrea la reposición de la causa al estado de ordenar su citación.
Así las cosas, aprecia este Tribunal de la lectura minuciosa efectuada al contrato de arrendamiento accionado, que ciertamente aparecen tres (03) personas naturales que lo suscribieron con el carácter de arrendatarios, estos son, los ciudadanos José Manuel García Vigo, Odilio Lloves Rodríguez y Manuel Novoa Vigo, lo cual conlleva a determinar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, conforme se puede evidenciar de la existencia de tres (03) rúbricas estampadas en el espacio denominado “Firma del Arrendatario”, así como que tales nombres son los que aparecen tipeados en la carátula de la convención locativa.
Aparte de ello, tal circunstancia aclara a este Tribunal que el nombre de la persona demandada como “José Manuel García Novoa”, realmente es “José Manuel García Vigo”, cuya afirmación también se encuentra avalada con las resultas de la información requerida al Concejo Nacional Electoral (CNE), las cuales fueron agregadas en autos en fecha 21.01.2011, en cuyo printer remitido por dicho organismo se desprende que la cédula de identidad Nº E-81.694.220, pertenece al ciudadano “José Manuel García Vigo”, pero, sin embargo, ello no afecta en modo alguno las actuaciones llevadas a cabo para lograr su citación ni la designación de la defensora ad-litem hecha para que asumiera su defensa jurídica, puesto que el mencionado ciudadano fue siempre individualizado con su número de cédula de identidad.
Precisado lo anterior, estima este Tribunal que de autos se evidencia la existencia de la figura de un litisconsorcio pasivo necesario, sin que pueda ser optativo para la demandante intentar su acción en contra de uno sólo de ellos, siendo lo correcto hacerlo en contra de ambas personas, por cuanto se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, aunado a que se encuentran sujetos al cumplimiento de una obligación que deriva del mismo título.
La integración del litisconsorcio activo, pasivo y mixto se encuentra regulado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en su artículo 146, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En relación con el litisconsorcio, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo II, páginas 24 - 27, apunta lo siguiente:
“…En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.
En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:
a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.
b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
c) El litisconsocrio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.P.C.)…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Por su parte, la citación puede ser definida como el acto procesal por medio del cual se comunica al demandado las pretensiones dirigidas en su contra en la demanda, a fin de que convenga en ellas o exponga las defensas que creyere pertinentes en el escrito que debe presentar en el plazo que la ley concede conforme al procedimiento a través del cual se dilucida la pretensión deducida por el actor.
En este sentido, la doctrina autoral patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, respecto sobre el tema de la citación, ha destacado:
“...De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal:
Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal…”. (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20)
Así pues, resulta oficioso para este Tribunal referirse a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Entre tanto, el artículo 49 ejúsdem, consagra:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En lo que respecta a la noción de derecho a la defensa y debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05, dictada en fecha 24.01.2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-1323, caso: Supermercado Fátima S.R.L., puntualizó lo siguiente:
“…es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al unísono, en lo que concierne a los supuestos que constituyen violación del derecho a la defensa, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02, dictada en fecha 24.01.2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-1023, caso: Germán Montilla y otros, sostuvo lo siguiente:
“…observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…”.
Conforme a las normas constitucionales y precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de ser oída en cualquier clase de proceso y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, cuya limitación a los mismos acarreará la violación a su derecho de defensa y a la garantía de un debido proceso.
Siendo ello así, resulta conveniente precisar que los actos procesales son aquellos hechos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquél con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada, o del órgano jurisdiccional encargado de administrar justicia por el quebrantamiento de una orden legalmente establecida.
En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
La anterior disposición jurídica concede al Juez como director del proceso, la facultad de corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en vista de la desviación del mismo que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez, lo cual trae como consecuencia que la declaratoria de nulidad de un acto sea la reposición de la causa al estado de corregir el vicio detectado, cuya excepción a la regla estriba en que el acto haya alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Al respecto, el procesalista Jaime Guasp, en lo que se refiere a las nulidades de actuaciones judiciales, ha expuesto lo siguiente:
“…las nulidades de las actuaciones judiciales podían dejarse sin efecto por dos vías: a) Por la subsanación del vicio cuando proceda; b) Por resolución dictada de oficio por el Juez o Tribunal, antes de que hubiera recaído sentencia definitiva, con audiencia de las partes, bien por iniciativa propia o provocada por petición de las partes (lo que no es, en modo alguno, un tipo de recurso, y menos una promoción de un incidente de nulidad). Resolución contra la que podrían utilizarse los recursos correspondientes…”. (Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Editorial Civitas, Cuarta Edición, Tomo II, Madrid – España, 1.998, pág. 568)
En virtud de lo anterior, resulta obvia la importancia que tiene para el proceso que la relación procesal sea conformada por las personas que se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa o sujetas al cumplimiento de una obligación que deriva del mismo título, por lo que habiéndose constatado que la sociedad mercantil Peluquería Richelieu C.A., sólo dirige su pretensión en contra de los ciudadanos José Manuel García Vigo y Odilio Lloves Rodríguez, obviando de esta forma demandar al ciudadano Manuel Novoa Vigo, en contravención de lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho ciudadano suscribió conjuntamente con aquéllos el contrato de arrendamiento accionado en su condición de arrendatario y que también forma parte de la relación arrendaticia, es por ello que estas circunstancias motivan a este Tribunal a decretar la reposición de la causa al estado de ordenarse su citación, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones procesales llevadas a cabo con posterioridad al día 10.06.2011, oportunidad en la cual el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora ad-litem designada para que asumiera la defensa jurídica del ciudadano José Manuel García Vigo, en atención de lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de gestionarse la citación personal del ciudadano Manuel Novoa Vigo, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2009-001663
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