República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06.03.1985, bajo el Nº 57, Tomo 39-A, Protocolo Segundo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Amelia Durán Santos y Diego Esposito Perilli, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.313.892 y 15.183.871, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.292 y 114.788, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Vicente Sarria Pietri, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.937.802.

MOTIVO: Cobro de Contribuciones de Condominio (vía Ejecutiva).


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto al desistimiento de la acción que efectuase la abogada Amelia Durán Santos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles C.A., mediante escrito presentado en fecha 04.08.2011, por lo cual se hacen las observaciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 10.11.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, en fecha 15.11.2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento especial de la vía ejecutiva, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

De seguida, el día 07.12.2010, el abogado Diego Esposito Perilli, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa. En esa misma oportunidad, la Coordinación de la Unidad de Alguacilazgo dejó constancia de haber sido provista por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Luego, en fecha 09.12.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa.

Acto continuo, el día 25.01.2011, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Acto seguido, en fecha 05.04.2011, el abogado Diego Esposito Perilli, solicitó la habilitación de todo el tiempo necesario para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, cuya petición fue negada por auto dictado el día 06.04.2011, en vista de no haberse precisado el día ni la hora durante la cual puede el alguacil practicar la citación personal.

Después, en fecha 15.04.2011, la abogada Amelia Durán Santos, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, la cual fue acordada mediante auto dictado el día 27.04.2011, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Luego, en fecha 16.05.2011, el abogado Diego Esposito Perilli, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que el día 13.06.2011, la abogada Amelia Durán Santos, consignó las publicaciones originales en la prensa, siendo que además solicitó la fijación del cartel de citación, cuya petición fue acordada por auto proferido en fecha 15.06.2011.

En tal virtud, el día 12.07.2011, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

De seguida, en fecha 04.08.2011, la abogada Amelia Durán Santos, consignó escrito por medio del cual desistió de la acción.

- II -
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 04.08.2011, la abogada Amelia Durán Santos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles C.A., consignó escrito por medio del cual desistió de la acción de la manera que ad pedden litterae, se señala a continuación:

“…Es el caso ciudadano Juez que mi representada la firma mercantil Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles C.A., identificada ut supra, en fecha 10 de noviembre de 2010, procedió a demandar al ciudadano Vicente Sarria Pietro, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.937.802 y de este domicilio, quien es propietario de un apartamento destinado a vivienda, identificado con el número y letra (7-C) del Edificio Residencias Bucare, que a su vez forma parte del Conjunto Residencias Brisas del Prado, ubicado en la Calle Ecuador, cruce con calle Brisas del Prado de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el número 15, tomo 02, Protocolo Primero, de fecha 11 de enero de 2001, mediante la vía ejecutiva a pagar la cantidad de quince mil trescientos treinta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 15.336,58), asimismo lo demandamos por los recibos que se fueran venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente juicio.
En tal sentido ciudadano Juez en fecha 21 de julio de 2011, mi representada recibió la cantidad de treinta y cuatro mil treinta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 34.036,58), pagando en su totalidad la cifra demandada, quedando así solvente con todas las mensualidades que adeudaba hasta el mes de abril de 2011. Finalmente siguiendo ordenes precisas de mi representada, la sociedad mercantil Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles C.A., y encontrándome debidamente autorizada solicito entonces se desista de la presente acción e igualmente ruego a este honorable Tribunal se sirva homologar el presente desistimiento y decrete consumado el acto y se tome como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad al Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al desistimiento de la demanda efectuado por la representación judicial del accionante, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de las anteriores disposiciones jurídicas, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (ex artículo 263 del Código de Procedimiento Civil), lo que trae como consecuencia que se configure el “desistimiento de la acción o de la demanda”.

Sin embargo, la ley también consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada (ex artículo 265 ejúsdem).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de lo anterior, juzga este Tribunal que para desistir de la demanda se requiere de facultad expresa para ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 264 ejúsdem, razón por la que al verificarse que la abogada Amelia Durán Santos, posee la requerida facultad expresa para desistir en representación de la sociedad mercantil Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles C.A., conforme se desprende de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14.06.2007, bajo el N° 38, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, habiéndose corroborado además que la pretensión contenida en la demanda no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, aunado a que aún no se ha llevado a cabo la contestación de la demanda, es por lo que resulta impretermitible para este órgano jurisdiccional impartir la homologación al desistimiento propuesto. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la homologación al desistimiento de la acción que efectuase en fecha 04.08.2011, la abogada Amelia Durán Santos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles C.A., en la pretensión de Cobro de Contribuciones de Condominio (vía Ejecutiva), deducida en contra del ciudadano Vicente Sarria Pietri, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se registró, publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2010-004385