REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° AP31-S-2011-002281
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos ADRIANA ROMERO ACOSTA y FERNANDO FREDDY FLORES RODRIGUEZ, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.249.862 y V-9.133.414, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: WILLIAMS CASTRO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.854.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 16-03-2011, comparecieron los ciudadanos ADRIANA ROMERO ACOSTA y FERNANDO FREDDY FLORES RODRIGUEZ, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAMS CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.854, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 27-12-1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Federal (ahora Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 156,y su vuelto, del año 1990, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial si procrearon una hija que lleva por nombre ESTEFANY PAOLA; que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en Urbanización Caño Amarrillo, callejón Lourdes, casa Nº 2, Caracas Municipio Libertador, Distrito Capital; que han permanecido separado de hechos desde el 28 de Noviembre del año 1998, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 21-03-2011, la presente solicitud fue admitida; así mismo en fecha 17-05-2011, compareció ante este Tribunal el abogado Williams Castro, mediante diligencia consignó Poder Apud Acta.
A continuación, en fecha 17-05-2011, el abogado Williams Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 77.854, asistiendo al ciudadano Fernando Flores, anteriormente identificado, compareció ante este despacho consignando copias fotostáticas a los fines de su certificación, en virtud de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Luego, el día 24-05-2011, este Juzgado se pronunció con respecto a la solicitud presentada en fecha 17.05.2011, por el abogado Jaime Fernando Flores, ya identificado, en la cual se libró boleta a fin de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 21-06-2011, quien compareció, el día 23-06-2011, Abg. Romeni Rincón Andrade, Fiscal (E) Nonagésima Tercera del Ministerio Público, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 156, expedida por el Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Federal (ahora Distrito Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ADRIANA ROMERO ACOSTA y FERNANDO FREDDY FLORES RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio en fecha 27 de diciembre de 1990, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 28 de noviembre de 1998, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ADRIANA ROMERO ACOSTA y FERNANDO FREDDY FLORES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.249.862 y V-9.133.414, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 27 de diciembre del año 1990, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 156, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1°) día del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.

En la misma fecha, se registro y publico la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.


Exp.AP31-S-2011-00281
AAML/AASS/gba