REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
Visto el anterior libelo de Intimación de Honorarios Profesionales, así como los recaudos que lo acompañan, suscrito por el ciudadano GUTBERTO TORRES BELTRAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.452.886, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.847, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual expone lo siguiente:
Alega que alrededor del día 25 de febrero de 2011, el ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ ZABALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.325.715, lo invita para su negocio que está ubicado en la carretera nacional, saliendo de Petare, a seguida del Terminal de pasajeros, en el mercado denominado La Cuchilla, en un local comercial dentro del aludido mercado, denominado como CACHEROSO DISPLAY, para que le redactara un documento de venta, de una casa que tenia un terreno en los márgenes de la carretera nacional Guarenas, Petare al lado del conocido Terminal de Oriente y presenta a la ciudadana DIULEYDA TENORIO LADEUS, identificada con la cedula de identidad Nro. V-22.390.502, quien le manifestó que el inmueble era para ella y su hermana, ciudadana YOLAYNE TEREZIÑA JINETE LADEATT, identificada con la cedula de identidad Nro. V-17.299.886, y que además ellas eran las herederas de su madre ZUNILDE LADEUTH MARTINEZ, fallecida en fecha 23 de noviembre de 2010, y que era socia del señor ORLANDO RODRIGUEZ ZABALETA, quien a su vez le afirmó que la casa que se estaba construyendo al lado del Terminal de Pasajeros con su socia, ya tenía una inversión de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.60.000.000,oo) .
Alega que el documento que exhibió la ciudadana antes identificada DIULEYDA TENORIO LADEUS, no era suficiente para identificar el inmueble a comprar y le exigió le enseñara el sitio donde se estaba construyendo la casa y una vez en el lugar con una cinta métrica obtuvo los linderos y medidas a los fines de determinar el terreno, y la inversión que se estaba realizado.
Alega que como quiera que el ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ ZABALETA, no ha pagado el Trabajo que ordenó, es por lo que intima al pago de la Redacción del documento en el que vende en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.30.000.000,oo), en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.000,oo), de acuerdo al reglamento de honorarios y el traslado y medición en el sitio.
Solicita que la presente intimación, sea admitida y se le envíe la compulsa al intimado al sitio donde funciona el negocio.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:
De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la pretensión del demandante es obtener por la vía de intimación de honorarios profesionales de abogado, por supuestas actuaciones realizadas al demandado ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ ZABALETA, una retribución a la que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios de asesoría profesional tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Antes de emitir un pronunciamiento al respecto es importante citar lo establecido en el artículo 340 en su ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil lo cual establece:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
En el caso de marras se desprende, específicamente de la lectura del escrito libelar, que los instrumentos consignados anexos por la parte actora que supuestamente fundamentan la demanda, no cumplen con el mínimo establecido en el artículo antes transcrito, ya que el mismo, además de cursar en autos en copias simples de su original, no está debidamente firmado por las partes intervinientes en la redacción y veracidad del mismo, razón por la cual mal puede esta juzgadora proveer sobre la admisibilidad de la presente demanda al no existir instrumentos suficientes de prueba que puedan llevar el curso legal de la demanda presentada de conformidad con lo establecido en la normativa legal.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas al primer (1º) día del mes de agosto de Dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. NAYDI COLON.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 12:45.pm.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. NAYDI COLON.
AAML/AASS/LUISA.
Exp. Nº AP31-V-2011-000828
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