REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, a los 12 días del mes de Agosto del año dos mil once de 2.011
201° y 152°

Por recibida la presente solicitud de Únicos Universales Herederos, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentada por la ciudadana MARÍA DE LOURDES BAJO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.331.040, asistida por el abogado KLÉBER ARGENIS AGELVIS PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.233, désele entrada y anótese en el Libro respectivo, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, observa:

La solicitud está fundamentada en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate...”

La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2005, Exp. 04-3301, interpreto el alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en la misma Señala:


“...En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio...”

En el caso de marras, de la lectura literal de la solicitud pareciera que la misma encuadra en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, y así fue solicitado; sin embargo, al fundamentar la solicitud en la norma prevista en el artículo 937 eiusdem, se pide un pronunciamiento al Juez de manera que este establezca o declare para asegurar la posesión o algún derecho, por lo que el Tribunal debe aclararle a la solicitante que lo que pretende es que se declare un estado concubinario, siendo que la acción procedente en este caso es una acción mero declarativa donde se establezca la Unión Concubinaria a través de un procedimiento especial, que determine mediante una sentencia definitivamente firme la existencia de dicha unión, y el lapso de su duración.
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que la Solicitud de Titulo Único y Universales Herederos intentada por la ciudadana MARÍA DE LOURDES BAJO MANRIQUE, ya identificada, debe declararse INADMISIBLE por cuanto no se corresponde a la norma constitutiva para su tramitación, conforme a la sentencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalada. Y ASÍ SE DECIDE.-