REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 12 días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010)
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Por cuanto he sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal de este Tribunal, según Oficio número CJ-11-1710, de fecha 15 de Julio de 2.011 para suplir la falta temporal de la Juez Titular Abogada María del Carmen García Herrera, y habiendo prestado el juramento de ley correspondiente por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de Agosto de 2.011, el día de hoy me AVOCO al conocimiento del presente asunto y ordeno su prosecución en el estado en que se encuentra. Vista la diligencia presentada el 10 de Agosto del 2.011 por la parte actora a través de su apoderado judicial ciudadano JOSÉ DAZA RAMÍREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.273, mediante la cual desiste del presente procedimiento; este Tribunal a los fines de resolver observa: En decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Mayo del 2.000, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, estableció lo siguiente:
“...El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa’. Asimismo el artículo 264 eiusdem señala: ‘Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’. No solo de la simple interpretación gramatical de dicha norma sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no solo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento del otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultad para desistir...”.
Este Tribunal por imperio de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica la jurisprudencia ut supra transcrita al presente caso, y siendo que de la revisión efectuada al instrumento poder cursante a los folios del 09 al 11 del presente expediente se pudo constatar que el Abogado JOSÉ DAZA RAMÍREZ, aún cuando tiene facultad expresa para desistir, no tiene capacidad para disponer del objeto y del derecho en litigio por cuanto no le fue conferida expresamente dicha facultad; razón por la cual este Tribunal NIEGA la homologación del desistimiento del procedimiento efectuado en la diligencia de fecha 10 de Agosto de 2.011, por el mencionado apoderado judicial de la parte demandante. ASI SE DECIDE.
Asimismo solicita la devolución de los documentos originales que acompañó al libelo de demanda; este Tribunal para resolver observa: por cuanto no ha transcurrido el lapso procesal para su desconocimiento o tacha por la parte demandada, tal como lo establece el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se NIEGA la devolución de los referidos documentos. Así se decide.