REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 02 días del mes de agosto del año dos mil once (2.011)
Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
PARTE DEMANDANTE: EMELINA MARTIN DE DA COSTA Y ANTONIO FELICIANO DA COSTA BETTENCOURT, de nacionalidad española la primera mencionada y venezolano el segundo citado, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. E-1.004.997 y V-7.955.190 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio Félix Alberto Herrera y José Armando Velazco Ramírez, inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 15.153 y 15.563 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANDRA TERESA RIPOLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número V- 13.472.395. Sin representación Judicial.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-000860.
Vistas y analizadas las presentes actuaciones, el Tribunal observa que la parte actora pide en el libelo de demanda el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga Legal a que la parte demandada entregue el inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y bienes constituido por un apartamento Nº 03, ubicado en el piso 2 del inmueble de mayor extensión, identificado con el número y letra 315-B, situado en la calle Urdaneta de la Urbanización “MIRADOR DEL ESTE”, Parroquia Petare, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; tal y como consta de la cláusula Cuarta del referido contrato que es para uso exclusivo de vivienda propia y la de su familia y le entregue el inmueble arrendado de acuerdo con lo estipulado por las partes en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento en el cual fundamenta su pretensión la parte demandante.
El Tribunal observa que en fecha posterior a la admisión de esta demanda, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, literales a y c, del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la materias que se delegan, en Consejo de Ministros; dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.0011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de Mayo de 2.011, el cual dispone en la parte in fine de su artículo 4º el deber del Juez de suspender todos los procesos judiciales en curso relacionados con inmuebles destinados a vivienda, en cualquier estado y grado en el que se encuentren para la entrada en vigencia del mencionado Decreto-Ley, hasta tanto las partes demuestren el cumplimiento del procedimiento especial que el mismo cuerpo legal prevé; en consecuencia, al advertir este Juzgado la aplicabilidad en este caso del Decreto 8.190 del Presidente de la República, considera que lo procedente en este caso es declarar suspendido el proceso, hasta que se cumplan los requisitos establecidos en el mencionado Decreto-Ley. Así se decide.
Por los razonamientos explanados, este Tribunal actuando con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil considera que se debe suspender el presente proceso en el estado de citación en que se encuentra hasta que conste en autos el cumplimiento de los requisitos previamente expuestos en la motiva de este fallo. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la SUSPENSIÓN en el estado de citación en que se encuentra EL CURSO DEL PROCESO que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL tiene intentado los ciudadanos EMELINA MARTIN DE DA COSTA Y ANTONIO FELICIANO DA COSTA BETTENCOURT, de nacionalidad española la primera mencionada y venezolano el segundo citado, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. E-1.004.997 y V-7.955.190 respectivamente; representado en este proceso a través de sus apoderados judiciales FELIX ALBERTO HERRERA Y JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 15.153 Y 15.563 respectivamente, contra la ciudadana SANDRA TERESA RIPOLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número V- 13.472.395, sin representación judicial; hasta que conste en autos el cumplimiento de los requisitos que dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.0011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de Mayo de 2.011.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador que es llevado por este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 02 del mes de agosto del año dos mil once (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
|