REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, tres (3) días del mes de Agosto del año
dos mil once (2.011)
Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

PARTE DEMANDANTE: MICROFIN A.C., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Julio de 2.004, bajo el Nro. 24, Tomo 7, Protocolo Primero, calificada como ente de ejecución por Resolución emanada del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI) Nro. FDM-CJ-300/2004 del 08 de Octubre de 2.0045.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO JOSÉ MALAVER CARABALLO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.143.
PARTE DEMANDADA: VERÓNICA COROMOTO PEROZO FIGUERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guacara, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad V.- 13.133.244.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-000253.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 01 de Febrero de 2.011, por ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió junto con los documentos que lo acompañan, por Secretaría en fecha 02 de Febrero de 2.011, según sello de recibido que cursa al anverso del folio 1.
En fecha 17 de Marzo de 2.011, la representación judicial de la parte actora solicitó la admisión de la demanda, pedimento ratificado el día 30 de Marzo de 2.011, fecha en la cual se verificó el pago de emolumentos efectuado por ante la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial del cual forma parte este Juzgado.
Mediante auto dictado el 21 de Marzo de 2.011, este Tribunal admitió la demanda a través del trámite del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; vencido que fuera el término de distancia concedido por este Juzgado de dos (02) días consecutivos, previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó librar compulsa anexa a exhorto y oficio, a los fines que tuviera lugar la práctica de la citación personal, librándose en esa misma fecha, orden de comparecencia, exhorto y oficio Nro. 3089-11 y ordenándose abrir cuaderno de medida.
Por auto de fecha 21 de Marzo de 2.011, este Tribunal instó a la parte actora a presentar garantía suficiente hasta por la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 186.105,12), la cual comprende el doble de la cantidad señalada como cuantía de la demanda, más las costas procesales calculadas prudencialmente en un 30% de la cuantía, las cuales ascienden a VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CONCINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.274,58).
El día 24 de Marzo de 2.011, la parte actora consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el 12 de Febrero de 2.009, según nota de Secretaría cursante al vuelto del folio 38. En esa misma fecha, consignó copias simples, a los fines de ser agregadas al cuaderno de medidas y solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se pretende obtener declarada en sede judicial por este Tribunal, argumentando para ello que la solicitud de decreto de medida de secuestro era procedente en derecho por razones fácticas varias.
El día 08 de Abril de 2.011, la parte actora se recibió por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el exhorto librado en el presente asunto, a los fines de la práctica de la citación personal de la parte demandada, a la cual se le dio formal entrada mediante auto de fecha 14 de Abril de 2.011.
El día 06 de Mayo de 2.011, el ciudadano Abraham González, Alguacil del Tribunal comisionado, consignó resultas positivas de citación de la ciudadana Verónica Perozo Figueroa, titular de la cédula de identidad V.- 13.133.244, citación esta que fuera practicada en esa misma fecha.
En fecha 09 de Mayo de 2.011, la representación judicial de la parte actora consignó los recursos necesarios para el envío del exhorto de citación debidamente practicado por valija externa. En esa misma fecha, se acordó la devolución del mismo a la sede de este Juzgado, siendo recibidas las resultas en cuestión el día 13 de Mayo de 2.011.
Mediante auto de fecha 07 de Junio de 2.011, este Tribunal negó el decreto de medida preventiva de secuestro en la causa que nos ocupa por considerar, sin prejuzgar el fondo de la controversia, que en la misma no se verificaban los extremos legales previstos en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Julio de 2.011, compareció la representación judicial de la parte actora solicitando se declarara la confesión ficta.
Estableciendo el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal pasa a resolver previamente el siguiente punto previo:
PUNTO PREVIO
DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA DECLARATORIA DE CONFESIÓN FICTA
Analizadas minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que en fecha 13 de Mayo de 2.011, se recibieron resultas de citación provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego vencido como fue el término de la distancia concedido a la parte demandada, la contestación a la demanda debió haberse verificado el día 17 de Mayo de 2.011, sin que la parte demandada, ciudadana VERÓNICA COROMOTO PEROZO FIGUERA, compareciera por ante este Tribunal ni por sí misma ni por medio de apoderado judicial alguno.
El día 03 de Junio de 2.011, venció el lapso probatorio sin que la parte demandada hiciera valer en juicio prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte actora; esa circunstancia trae como consecuencia, la necesidad de determinar el momento en que comenzó a transcurrir para la demandada el lapso de comparecencia para contestar la demanda, y poder verificar así la tempestividad de la misma, a los fines de mantener el equilibrio procesal y la certeza del cumplimiento de los lapsos procesales en aras del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de procedimiento Civil, así como, el derecho al debido proceso garantizado en los artículos 257 y 49 de la Carta Magna.
El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
Por su parte el artículo 883 eiusdem, establece que el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada o del último de ellos si fueren varios; en el presente caso, tal y como se señaló ut supra, la parte demandada fue citada el día 06 de Mayo de 2.011 y en esa misma fecha el ciudadano alguacil del Juzgado comisionado para la práctica de la misma, consignó las resultas correspondientes.
En este estado, resulta oportuno citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Ahora bien, con base en lo dispuesto en la ley adjetiva en relación a la no comparecencia de la parte demandada dentro del lapso preclusivo que la misma le concede para defenderse conforme a derecho, según se evidencia en el precitado artículo, esta conducta se entiende como una rebeldía de esta a excepcionarse contra la pretensión de la parte actora mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de la demanda, presunción esta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de la demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, a lo cual, ya anteriormente se hizo referencia. Ahora bien, si el demandado contumaz no observa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizamos supra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por ultimo que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
También respecto a esta institución procesal, comenta el doctrinario patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...) En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de lo hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”.
Así mismo el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, establece:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”
confeso si nada probare que le favorezca...”
Así las cosas, este Tribunal, observa que la oportunidad para dar contestación a la demanda venció el día 17 de Mayo de 2.011, en virtud de haberse recibido las resultas de la comisión librada a los fines de la práctica de la citación de la demandada, el día 13 de Mayo de 2.011 previo vencimiento de dos (02) días continuos como término de la distancia, sin que como se dijera anteriormente, la demandada diera contestación oportuna a la demanda interpuesta en su contra, verificándose en consecuencia el primer supuesto para que se declara la confesión ficta. Y Así se declara.
De la revisión del libelo de demanda y del documento fundamental de la demanda acompañado al mismo, a saber, contrato de Venta con Reserva de Dominio, inserto a los folios 12 al 20, se desprende que la pretensión de la actora no es contraria a derecho, toda vez que en el texto de los mismos no se contraría norma legal vigente alguna, estando la misma fundamentada en lo dispuesto en la Ley de Venta con Reserva de Dominio y el Código Civil, como consecuencia de ello, debe necesariamente declararse, conforme a lo previsto como segundo supuesto para que se haga procedente la declaratoria de confesión ficta, que la pretensión de obtener la Resolución del contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado por MICROFIN A.C, y la ciudadana VERÓNICA COROMOTO PEROZO FIGUERA, autenticado el día 14 de Diciembre de 2.007 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nro. 61, Tomo 250 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial y el día 20 de Diciembre de 2.007 por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, el cual quedó anotado bajo el Nro. 11, Tomo 248 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, no es en modo alguno contraria a derecho, como en efecto. Así se declara.
Por último, el lapso probatorio, tratándose la presente causa de una acción resolutoria de contrato de venta con reserva de dominio, la cual se tramita por el procedimiento breve, como consecuencia de ello, las partes disponían de un lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar pruebas, según lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el cual en el caso bajo estudio, venció el día 03 de Junio de 2.011.
Ahora bien, la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa aportando a los autos prueba que contradijera lo alegado por la actora en su demanda, en consecuencia, se declara configurado el tercer y último supuesto para que se haga procedente la declaratoria de confesión ficta en el presente asunto. Así se declara.
Resuelto como ha sido el punto previo, el Tribunal pasa a resolver la presente controversia y con tal propósito observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda que su mandante, MICROFIN A.C, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Julio de 2.004, bajo el Nro. 24, Tomo 7, Protocolo Primero, calificada como ente de ejecución por Resolución emanada del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI) Nro. FDM-CJ-300/2004 del 08 de Octubre de 2.0045, otorgó a la demandada ciudadana Verónica Coromoto Perozo Figuera un micro-crédito a interés por la suma de NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 91.207.125, 06), actualmente NOVENTA Y ÚN MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 91.207,13), señala asimismo la actora, que conjuntamente con MC CAMIONES, C.A, sociedad mercantil constituida y domiciliada en el Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 02 de Abril de 2.007, quedando anotado bajo el Nro. 62, Tomo 27-A, suscribió un contrato de Venta con Reserva de Dominio, con la ciudadana demandada, el cual tuvo por objeto un vehículo automotor vendido por su representada MICROFIN, con las siguientes características: Marca: JAC, Placas: 80JKAU, Modelo: HFC1061K, Año: 2008, Color: Blanco, Serial de Carrocería: LJ11KDBC381000752, Serial del Motor: 07077695, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, certificado de registro de vehículo: AV-014726, pactando como precio de venta la suma de: SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 73.208.840,00), actualmente SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 73.208,84).
Que el referido bien mueble pertenece a su representada según consta del contenido de la cláusula tercera del documento de Compra-Venta con Reserva de Dominio y Cesión de crédito, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N°61, Tomo 250 y el día 14 de Diciembre de 2.007 y por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Carabobo, el día 20 de Diciembre de 2.007, anotado bajo el N° 11, Tomo 248.
Que en el citado contrato de Venta con Reserva de Dominio, ambas partes convinieron que la demandada cancelaría el monto adeudado mediante el pago de treinta y cuatro cuotas (34) variables y consecutivas, siendo la primera de ellas por el monto de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.738,69) en el plazo de treinta y seis (36) meses.
Que si la deudora se encuentra en mora desde el mes de Julio de 2.009, adeudando para la fecha de la interposición de la demanda, dieciocho (18) mensualidades.
Que el monto total adeudado por la demandada asciende a SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 70.005,30), por lo que su representada en su carácter de cesionaria del crédito procede a demandar y en efecto demanda a la ciudadana VERÓNICA COROMOTO PEROZO FIGUERA, en su carácter de DEUDORA-CEDIDA para que convenga o de lo contrario sea condenada en lo siguiente:
Primero: En la resolución del contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito con su representada, por un documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N°61, Tomo 250 y el día 14 de Diciembre de 2.007 y por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Carabobo, el día 20 de Diciembre de 2.007, anotado bajo el N° 11, Tomo 248 y de su modificación autenticada primero por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo el 12 de Febrero de 2.009, anotado bajo el N° 59, Tomo 10 y posteriormente por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas el 13 de Marzo de 2.009, anotado bajo el N° 74, Tomo 47.
Segundo: En la reivindicación a su representado MICROFIN, A.C, ENTE DE EJECUCIÓN, del vehículo vendido bajo la modalidad de venta con reserva de dominio, arriba identificado.
Tercero: En que queden en beneficio de MICROFIN, A.C, ENTE DE EJECUCIÓN, el monto de las cuotas pagadas hasta le fecha por la deudora, como justa compensación por los daños y perjuicios ocasionados por el uso y desgaste del vehículo vendido a plazo con reserva de dominio, durante el tiempo que la demandada ha hecho uso del mismo.
Cuarto: En el pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogado, causados en el presente juicio, prudencialmente estimados por este Tribunal.
Que fundamento su pretensión en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
Que a los fines de establecer la competencia por la cuantía, estimaba la presente acción en la suma de Bolívares OCHENTA MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 80.915,27).
Aunado a ello el artículo 883 eiusdem dispone que la contestación de la demanda se llevará a cabo AL SEGUNDO (2°) día siguiente a la constancia en autos que de la citación de la parte demandada se haga; siendo que en el presente caso, dicho lapso para dar contestación a la demanda, tal y como se estableció ut supra, precluyó el 17 de Mayo de 2.011. Así se declara.
Aplicando todo lo antes expuesto al caso sub examine, se observa que se han cumplido los tres supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que este Tribunal declare a la parte demandada confesa. Así se decide.
Por otra parte el artículo 1.397 del Código Civil, prevé:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”
El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma transcrita, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y aun no aportó pruebas al presente juicio que desvirtuaran la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho y siendo que en el lapso probatorio, la parte actora no promovió ni evacuó pruebas adicionales a los documentos fundamentales consignados a modo de anexos acompañados al escrito libelar, razón por la cual este Tribunal no entra a analizar pruebas aportadas al proceso por la parte actora, por estar dispensada de pruebas. Así se decide.
Por los razonamientos explanados este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentara MICROFIN A.C, a través de su Apoderado judicial ciudadano GUILLERMO MALAVER CARABALLO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.143; contra la ciudadana VERÓNICA COROMOTO PEROZO FIGUERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guacara, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad V.- 13.133.244 y como consecuencia de ello RESUELTO el contrato de Compra-Venta y Cesión, celebrado por las partes, el cual fuera autenticado el día 14 de Diciembre de 2.007 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nro. 61, Tomo 250 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial y el día 20 de Diciembre de 2.007 por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, el cual quedó anotado bajo el Nro. 11, Tomo 248 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadana VERÓNICA COROMOTO PEROZO FIGUERA, a lo siguiente:

a.) entregar al demandante, MICROFIN A.C, el bien mueble constituido por un (01) vehículo automotor, con las siguientes características: Marca: JAC, Placas: 80JKAU, Modelo: HFC1061K, Año: 2008, Color: Blanco, Serial de Carrocería: LJ11KDBC381000752, Serial del Motor: 07077695, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, certificado de registro de vehículo: AV-014726,
b.) reivindicar al demandante, MICROFIN A.C, la propiedad del vehículo automotor, arriba descrito, para lo cual, el presente fallo fungirá como justo título, válido contra terceros, salvo que demuestren tener un mejor derecho sobre el mismo.
TERCERO: Quedan en beneficio de MICROFIN A.C. el monto de las cuotas pagadas hasta la fecha por la deudora, como justa compensación por los daños y perjuicios ocasionados por el desgaste natural del cual ha sido objeto el bien mueble objeto del contrato de Venta con Reserva de Dominio declarado resuelto.
CUARTO: En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247, 251 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de Agosto del año dos mil once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.