REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011).
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
PARTE ACTORA: JESUS ANGEL CARDOZO ARROYO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.602.711.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TARQUINO JOSE VILLASMIL TORRES, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpeabogado bajo el número 132.920.
PARTE DEMANDADA: JEAN PIERO GRATEROL, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.602.711.
APODERADO JUDIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS OVELMEJIAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.287.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO Nº: AP31-V-2011-000806
SEDE: CIVIL.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 21 de Marzo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con Sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, el cual se recibió por Secretaría en fecha 28 de Marzo de 2011..
En fecha 31 de Marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se libró la orden de comparecencia.
El 29 de Abril de 2011, la parte demandante pago los emolumentos necesarios y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.. En esa misma fecha la Secretaria Accidental hizo constar que se libró compulsa de citación del demandado.
El 31 de Mayo de 2011, el Alguacil encargado de practicar la citación del demandado, consignó diligencia en la que manifestó que se reservaba la compulsa para una nueva oportunidad.
El 6 de Junio de 2011, la parte actora solicitó al Tribunal se decretara la medida preventiva de embargo.
El 7 de Junio de 2011, el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, consignó recibo de citación sin firmar.
El 8 de Junio de 2011, compareció el ciudadano JEAN PIERO GRATEROL, asistido por el ciudadano LUIS OVELMEJIAS, a quien le confirió poder apud-acta.
El día 10 de Junio de 2011, la parte actora contestó la presente demanda, así como promovió cuestiones previas
El 8 de Julio de 2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito este Tribunal pasa previamente a resolver el siguiente planteamiento:
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Del análisis procedimental realizado ut supra, efectuado luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo determinar que: en fecha 10 de Junio de 2011, la parte demandada ciudadano JEAN PIERO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.541.580; a través de su apoderado judicial ciudadano LUIS OVELMEJIAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.287, compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de Contestación a la Demanda en el cual opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES sigue en su contra el ciudadano JESUS ANGEL CARDOZO ARROYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.602.711, a través de su apoderado judicial ciudadano TARQUINO JOSE VILLASMIL TORRES, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.920.
Ahora bien, la parte demandante en fecha 11 de Julio de 2011 promovió pruebas en la presente causa, siendo que hasta la presente fecha este Tribunal no ha efectuado pronunciamiento alguno, referente a la Cuestión Previa promovida por la parte demandada en su escrito de Contestación a la demanda, cometiendo este Tribunal un error material e involuntario que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se decide.
Este error constituye un vicio en el procedimiento que acarrea su nulidad, en virtud a que las garantías y principios procesales que se afectan son de orden público, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, y que son indispensables para mantener la estabilidad del procedimiento, la igualdad de las partes y la validez de las actuaciones; los cuales no pueden convenirse, ni resquebrajarse so pena de la invalidación de todo lo actuado, y que el Juez está en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, declarando la nulidad de aquellos actos en los que se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
Con los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD DE TODAS LA ACTUACIONES OCURRIDAS EN ESTE PROCESO A PARTIR DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (EXCLUSIVE); y en consecuencia, REPONE la presente causa al Estado en que el Tribunal se pronuncie sobre la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, en conformidad con lo establecido en los artículos 251, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 03 días del mes de Agosto del año dos mil once (2.011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación
|